Causa nº 347/2009 (Casación). Resolución nº 21296 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333045030

Causa nº 347/2009 (Casación). Resolución nº 21296 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2011

JuezHéctor Carreño,Mauriz Estuvo Por Acoger El Recurso De Casación En El Fondo,Sonia Araneda
Fecha25 Mayo 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec3472009-tip4-fol21296
Número de expediente347/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

S., veinticinco de mayo del año dos mil once.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 347-2009, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda de indemnización de perjuicios al acoger la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, decidiendo en su lugar condenarlo a pagar por concepto de daño moral la suma única de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a los demandantes de autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile ha denunciado, en primer término, infracciones al artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 2492, 2497 y 2514 del mismo cuerpo legal, las que se han cometido por un errado método de interpretación legal, vulnerándose también los artículos 19 inciso y 22 inciso del Código Civil. Expone que ellas se producen al rechazarse la excepción de prescripción de la acción deducida y concluir que no es aplicable la normativa de derecho privado establecida sobre la materia.

Argumenta que no se aplicó, como correspondía, la norma del artículo 2332 del Código Civil, por cuanto la acción de indemnización de perjuicios emanada de los hechos que culminaron con el secuestro de J.O.F.A., quien fue detenido por una patrulla militar el día 23 de agosto de 1974 desde la Escuela Industrial de Maipú ?época desde la que se encuentra desaparecido- está prescrita. Agrega que aun estimando que ese plazo estuvo suspendido durante el régimen del Gobierno Militar por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus acciones ante los tribunales de justicia, y que sólo puede computarse desde marzo de 1990, o en su caso, desde el 4 de marzo de 1991, fecha de la entrega oficial al país del informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, al estar notificadas las demandas de autos al Consejo de Defensa del Estado los días 27 de marzo y 15 de noviembre de 2000, el plazo de prescripción establecido en la disposición citada igualmente ha transcurrido con creces.

Añade que el artículo 2492 del Código Civil ?que se debió aplicar- establece la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, señalando el artículo 2514 que para ello sólo se exige el transcurso de cierto período de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el que de conformidad al citado artículo 2332 es de cuatro años contados desde la perpetración del acto para aquéllas en que se persigue la responsabilidad extracontractual. Con ello se ha omitido dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 2497, que ordena aplicar la prescripción igualmente a favor del Estado.

SEGUNDO

Que, en segundo término, expone la parte recurrente que la sentencia ha infringido los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber fundamentado en estas disposiciones la imprescriptibilidad de la acción entablada contra el Fisco y la no aplicación del derecho chileno a la cuestión de autos, por cuanto se ha hecho una falsa aplicación de estas normas a materias que no regula. Explica que ninguna de estas disposiciones establece la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a hacer efectiva la responsabilidad civil del Estado en materia de derechos humanos, ni tampoco aluden a una inaplicabilidad del derecho interno en este aspecto.

El primer artículo en cuestión ?prosigue el recurso- contiene una declaraci 'f3n acerca del respeto que deben dar los Estados a los derechos de las personas y no hace referencia alguna, explícita ni implícita, al tema.

A su vez, la segunda disposición se encuentra ubicada en el Capítulo VIII de la Convención, relativo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en la sección segunda de dicho capítulo atinente a la competencia y funciones de esa Corte y no se refiere, en absoluto, a la imprescriptibilidad de las acciones o a la no aplicación del derecho interno. Por ello la aplicación que hace el sentenciador de estas normas al caso de autos constituye un error de derecho, así como también lo constituye el pretender extraer de ellas, según se hace en el considerando segundo del fallo, conclusiones sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles de indemnización en materia de violaciones de derechos humanos y sobre la no aplicación del derecho civil chileno.

TERCERO

Que el recurso también acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 17, 18, 21, 23, 24, 26 y 27 de la Ley N° 19.123, al resolver que los beneficios contenidos en esas disposiciones son compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Manifiesta el recurrente que el mecanismo reparatorio establecido en tales preceptos es un sistema indemnizatorio que el Estado asume a favor de los familiares directos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyo objeto es precisamente reparar el daño moral y patrimonial que se les causó como consecuencia de aquellos hechos. Entonces, siendo un principio general de derecho el que un daño que ha sido ya reparado no da lugar a indemnización, el sentenciador infringe las disposiciones legales al conceder en el fallo recurrido una nueva indemnización por los mismos hechos.

CUARTO

Que para entrar al análisis del recurso cabe considerar que frente a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por los actores, don C.H.F.A., doña C.E.F.A. y don Orlando Flores Quijón, a raíz del sufrimiento que les ha ocasionado la detención y desaparición de don J.O.F.A. ?hermano e hijo, respectivamente, de aquéllos- los sentenciadores dieron por establecido que dicho secuestro fue perpetrado por agentes del Estado, dando por acredita do en su fallo el daño moral que sufrieron los demandantes, desestimando a su vez la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile al concluir que los términos de las responsabilidades extracontractual y ordinaria de cuatro y cinco años invocados por el demandado no son aplicables en la especie, atendida la naturaleza y origen del daño cuya reparación ha sido solicitada. Ello porque tratándose de una violación a los derechos humanos el criterio rector, en cuanto a la fuente de responsabilidad civil, se encuentra en normas y principios del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, concretamente en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de los cuales no es posible concebir la prescripción de la acción penal y, por ende, de la civil con arreglo a las normas del derecho privado, ya que éstas atienden a fines diferentes.

QUINTO

Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en el fondo dice relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y la aplicación para ello de las normas del derecho interno, específicamente de aquellas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver la controversia de acuerdo a dicha preceptiva.

SEXTO

Que, en la especie, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado donde no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece ?como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

SEPTIMO

Que, en efecto, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho com fan referidas específicamente a la materia.

OCTAVO

Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo?.

NOVENO

Que...

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