Causa nº 254/2009 (Casación). Resolución nº 16411 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333045510

Causa nº 254/2009 (Casación). Resolución nº 16411 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso254/2009
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

Vistos:

En esta causa rol Nº 254-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda interpuesta por doña M. delC.N.S. y en su lugar la acoge condenando al Fisco a pagar a la actora la suma de cien millones de pesos de indemnización por daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación a este caso de los artículos 2332, 2492, 2497 y 2514 del Código Civil.

Explica que la acción indemnizatoria de autos es de evidente contenido patrimonial y, en este carácter, es prescriptible. Expresa que el artículo 2332 del Código Civil prevé un plazo de prescripción especial de cuatro años para las acciones indemnizatorias, que se cuenta desde la perpetración del acto que ha causado el daño. Arguye que aun entendiendo que la prescripción estuvo suspendida durante el régimen del gobierno militar o que fue renunciada por el reconocimiento del Presidente de la Rep 'fablica con motivo de la entrega del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación en el año 1991, de todos modos ha transcurrido en exceso el término referido.

En lo concerniente al artículo 2492 del Código Civil, señala que dicho precepto establece la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, indicando en el artículo 2514 que para ella se exige sólo cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Expresa que el artículo 2497 del Código Civil no fue considerando por los sentenciadores, el que manda aplicar las disposiciones de la prescripción a favor y en contra del Estado.

Explica que la prescripción es una institución jurídica universal y que constituye la regla general, de manera que cualquier imprescriptibilidad debe encontrarse expresamente consagrada en alguna norma legal. En ese sentido, prosigue el recurso, no hay norma positiva en nuestro derecho que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado.

SEGUNDO

Que en segundo término el recurso sostiene que el fallo incurre en error de derecho al dar una falsa aplicación a los Tratados Internacionales.

Señala que no es efectivo que en la normativa internacional sobre derechos humanos exista un principio de derecho aceptado que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles reparatorias. En este sentido, aduce que se contravienen los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al extender su aplicación a materias que no regula. Por otra parte, asevera que la vigencia de dicha Convención es de fecha posterior a los hechos de esta causa.

TERCERO

Que en un tercer capítulo se señala como error de derecho la errada interpretación de los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley N° 19.123, lo que se produce al no considerar que las prestaciones establecidas por la citada ley son excluyentes de cualquier otra indemnización. Manifiesta el recurrente que el mecanismo reparatorio establecido en los señalados preceptos es un sistema indemnizatorio que el Estado asume a favor de los familiares directos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyo objeto es precisamente reparar el daño moral y patrimonial que se les causó como consecuencia de aquellos hechos. Entonces, siendo un principio g eneral dederecho el que un daño que ha sido ya reparado no da lugar a indemnización, el sentenciador infringe las disposiciones legales al conceder en el fallo recurrido una nueva indemnización por los mismos hechos.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido éstos la sentencia impugnada habría confirmado la de primer grado, rechazando la demanda de autos.

QUINTO

Que para entrar al análisis del recurso cabe considerar que, frente a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por la actora, los sentenciadores dieron por establecido que la detención, desaparición y posterior muerte de don F.J.C.N. ?hijo de la actora- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado en su fallo el daño moral que sufrió su madre, desestimando la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile al concluir que la prescripción invocada por el demandado no es aplicable en la especie, atendida la naturaleza del hecho en que se apoya el libelo pretensor y sus consecuencias que son imprescriptibles a la luz del derecho internacional al cual Chile ha adherido. Tal conclusión se basa en que los hechos establecidos caben dentro de la calificación de crimen de lesa humanidad y configuran una violación grave a las normas internacionales sobre derechos humanos. Señala además el fallo que en virtud de tales normas de derecho internacional los crímenes e infracciones a que se refiere la demanda son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hubieren cometido, afirmación que se entiende emanada del derecho internacional general (ius cogens) reconocido por las convenciones internacionales. Considera que la imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito de lo penal como de lo civil, puesto que carece de sentido frente a la afirmación basada en el ius cogens sostener la imprescriptibilidad para el primer ámbito y desestimarla para el segundo.

SEXTO

Que conforme a lo señalado, el primer capítulo del recurso de casación en el fondo dice relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y la aplicación de las normas del derecho interno, específicamente de aquellas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver l a controversia de acuerdo a dicha preceptiva.

SEPTIMO

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.

Teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, N°18.575, en las cuales se ha sustentado la demanda indemnizatoria, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para impetrarla, no cabe sino aplicar en materia de prescripción las...

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