Causa nº 558/2009 (Casación). Resolución nº 26536 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333045578

Causa nº 558/2009 (Casación). Resolución nº 26536 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso558/2009
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 558-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia que acogía la excepción de prescripción, la rechazó y acogió la demanda, condenando al Fisco de Chile a pagar a los demandantes una indemnización total de mil cien millones de pesos por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término la infracción de los artículos 19, 22 y 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, por falta de aplicación. Argumenta que el asunto de autos se encuentra regido por ellas y no existe norma jurídica, nacional o internacional, que las derogue o excluya. Indica que los jueces desatendieron el tenor literal de estas normas, en virtud de las cuales la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos está sujeta al plazo de prescripción de 4 años que establece el artículo 2332 ya citado, plazo que aun si se contara desde el 4 de marzo de 1991, fecha de e ntrega oficial del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, al 10 de agosto de 2006, fecha de la notificación de la demanda, se encontraba prescrita. Más allá del claro tenor literal de las normas infringidas, continúa la parte recurrente, los jueces debieron recurrir al elemento lógico de interpretación y en ese contexto considerar el artículo 2497 del Código Civil que ordena aplicar las normas de prescripción a favor y en contra del Estado.

SEGUNDO

Que además acusa que la sentencia hace una errónea aplicación de los convenios internacionales sobre crímenes de guerra y derechos humanos, en particular los artículos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 a 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; Estatuto de la Corte Penal Internacional; Resolución 3074 de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene principios de cooperación internacional para descubrimiento, arresto, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, otorgándoles un sentido y alcance que no tienen. Lo anterior al concluir en base a ellos los sentenciadores que la acción de autos es imprescriptible, toda vez que tales tratados no contienen normas sobre imprescriptibilidad en materia de responsabilidad civil. Señala que no hay norma expresa de derecho internacional de derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, que disponga la imprescriptibilidad de la obligación estatal de indemnizar. Tampoco es posible aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil. Por ello los jueces debieron aplicar nuestra normativa interna sobre la materia.

TERCERO

Que a continuación denuncia la vulneración de los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, en relación al artículo 5º de la Ley 19.980, al estimar compatibles los beneficios otorgados a los actores en virtud de esta ley con la indemnización que se solicita en esta causa. Ello por cuanto el artículo 2º de la referida ley señala que corresponde a la corporación promover la reparación del daño moral de las víctimas. Además, de la historia de su establecimiento , y cita el mensaje del proyecto, aparece que esta ley fue concebida y aprobada sobre la base que con los distintos beneficios otorgados a los familiares directos de las víctimas se reparaba por el estado el daño moral y patrimonial experimentado, lo que excluye una nueva indemnización por los mismos conceptos.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en éstos la sentencia habría rechazado la demanda.

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece ?como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

SEXTO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada porlos demandantes de autos. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

SÉPTIMO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ellas por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto el homicidio intencional, la tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas , el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

OCTAVO

Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.

NOVENO

Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.

DÉCIMO

Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que:?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo?.

UNDÉCIMO

Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 23 32 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del...

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