Causa nº 7339/2009 (Casación). Resolución nº 12775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 333046874

Causa nº 7339/2009 (Casación). Resolución nº 12775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2010

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.
Número de expediente7339/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec73392009-tip4-fol12775
Fecha22 Abril 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de abril de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 834-2002, del Segundo Juzgado de Letras de Talca, caratulados ?D.D.E. con E.V.J. y otros?, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Tribunal de primera instancia, por sentencia de uno de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 555 y siguientes, acogió la demanda deducida por don E. delT.D.D. y doña G. delC.V.A., en contra de don J.E.V. como demandado principal y de C.M.R.L. y del Fisco de Chile, ambos como demandados subsidiarios, sólo en cuanto se les condenó, en las calidades indicadas, al pago de $30.000.000 a cada uno, por concepto de indemnización por daño moral por la muerte de su hijo J.D.V., con los intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo, sin costas.

Se alzaron los demandantes y los demandados subsidiarios; estos últimos también dedujeron recursos de casación en la forma, y el demandado principal se adhirió al recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de diez de junio del año dos mil ocho, según se lee a fojas 708 y siguientes, acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la Constructora M.R. Limitada por la causal del N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia por tribunal incompetente.

La demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo. Esta Corte Suprema, por resolución de once de diciembre del año dos mil ocho, como se lee a fojas 774, anuló de oficio la resolución que había acogido el recu rso de casación en la forma por incompetencia del tribunal y ordenó retrotraer la causa al estado que la Corte de Apelaciones de Talca conozca y resuelva los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por las partes del juicio.

En cumplimiento de lo ordenado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, a fojas 792, rechazó los recursos de casación en la forma; y, resolviendo los de apelación, confirmó el fallo de primer grado, fijando en $25.000.000 la suma única que, por concepto de indemnización por daño moral, deberán pagar a los actores el demandado don J.E.V. y, en subsidio, la Constructora M.R.L. y el Fisco de Chile, la que devengará el interés corriente calculado desde esta fecha a la de su pago efectivo, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante y los demandados subsidiarios dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, el demandado principal, sólo recurso de casación en la forma, en los que se denuncia la existencia de vicios adjetivos y de errores de derecho, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que detallan.

Por resolución de dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, como se lee a fojas 877, se declararon inadmisibles los recursos de casación en la forma interpuestos por el demandado principal y por la subsidiaria Sociedad M.R.L.; se rechazó; por manifiesta falta de fundamentos, el de casación en el fondo interpuesta por este última y se trajeron estos autos en relación para conocer de los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante y el de fondo interpuesto por el Fisco de Chile.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 823:

Primero

Que los recurrentes estiman que concurre en la especie la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5 y 6 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, haberse omitido -en la sentencia impugnada- las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de necesario sustento y los preceptos legales o, a falta de ellos, los p rincipios de equidad en que ésta debe fundamentarse.

Segundo

Que los demandantes exponen que los sentenciadores del grado, al determinar el quantum del daño moral, señalan que lo fijarán con arreglo a lo que se indica en los motivos 13° y 14° del fallo recurrido, pero no expresan las razones por las cuales reducen de $60.000.000 a $25.000.000 el monto de la indemnización; y que tal omisión, impide que las partes conozcan los argumentos que los llevaron a arribar a tal conclusión, haciendo que su decisión sea arbitraria. Por el contrario, el fallo de primer grado, sí contiene los razonamientos de los que aquél carece, pues al fijar el monto del resarcimiento, analizó y ponderó la prueba rendida, prefiriendo las declaraciones de los testigos presentados por su parte sobre los del demandado.

Tercero

Que, contrariamente a los sostenido por los recurrentes en los motivos décimo tercero y décimo cuarto del fallo impugnado, los jueces de fondo expresaron las razones que los llevaron a reducir el quantum del daño moral; porque sin perjuicio de consignar que el accidente obedeció a que el empleador incumplió la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, concluyeron que al estar demostrado que el trabajador se soltó anticipadamente del cinturón de seguridad, se expuso imprudentemente al riesgo.

Cuarto

Que en lo referente a la causal fundada en la omisión de los requisitos previstos en el numeral sexto del artículo 458 del Código del Trabajo, basta señalar que ella sólo aparece enunciada en el recurso, sin que se haya descrito los hechos que la configurarían.

Quinto

Que el segundo vicio de nulidad formal se ha basado en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°5 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, contener la sentencia considerandos contradictorios que se anulan y la dejan carente de fundamentos. Argumenta la parte recurrente que ello se comprueba con los motivos 25, 26, 27, 28 y 29 del fallo de primer grado, hechos suyos por el fallo recurrido al confirmar la sentencia, los que, en síntesis, concluyen que el empleador no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida del trabajador. Sin embargo, en la reflexión 14° del fallo de segunda instancia s e dice que está acreditado que la víctima se soltó en forma anticipada del cable del cual pendía el cinturón de seguridad, concluyendo que se expuso imprudentemente al riesgo. Esta conclusión es contradictoria con las probanzas allegadas al juicio y con la del juez a quo, quien indicó que soltarse el trabajador del cinturón de seguridad era un comportamiento obligado para desprenderse de la cuerda de vida al hacer el cambio de turno, de acuerdo con el sistema de seguridad instaurado en la empresa.

Sexto

Que aún cuando pudieren ser efectivas las contradicciones que contiene el fallo en relación con la conducta del trabajador respecto del cable de la vida, ello no modifica las conclusiones a las que arribaron los jueces, tanto de primer como de segundo grado, acerca de la causa basal del accidente que le provocó la muerte cual es que el empleador no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, según los términos exigidos por el artículo 184 del Código del Trabajo, al no precaver el hecho previsible, que ocurrió, como fue el desplome del puente y posterior caída de los trabajadores al río.

Séptimo

Que, por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las omisiones que denuncian los recurrentes porque, como se ha expresado, la demanda ha sido acogida, disponiendo que el empleador y los demás obligados indemnicen los perjuicios causados, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Octavo

Que el tercer vicio de nulidad formal denunciado se sustenta en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral séptimo del artículo 458 del Código del Trabajo, basada en que sus representados apelaron del fallo de primer grado porque no condenó a los demandados al pago de...

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