Causa nº 7578/2009 (Casación). Resolución nº 7578-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333047234

Causa nº 7578/2009 (Casación). Resolución nº 7578-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2011

JuezPedro Pierry A.,Sonia Araneda B.,Carlos Künsemüller L.,Haroldo Brito C.,María Eugenia Sandoval G.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes KRAVETZ MIRANDA JACOBO CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Fecha11 Noviembre 2011
Número de expediente7578-2009
Rol de ingreso en primera instancia90592006
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación26292008
Número de registrocor0-tri6050000-rec75782009-tip4-fol49938
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, once de noviembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N° 7578-2009 caratulados ?K.M.J. con Superintendencia de Valores y Seguros?, ordenados ver conjuntamente con los ingresos 9170-2009 y 9508-2009, juicio sumario sobre reclamación de multa, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte reclamante de don J.K.M. ha sostenido que la sentencia impugnada ha infringido por una errada interpretación los artículos 42 N° 4 y 44 de la Ley N° 18.046, en el primer caso ya que no ha habido información falsa ni ocultamiento de información; y en el segundo caso porque el directorio de S.S.A. estuvo debidamente informado y discutió la propuesta de negociación formulada por su parte como consta del acta transcrita por la sentencia. También denuncia la vulneración del artículo 165 de la Ley del Mercado de Valores N° 18.045, al interpretarla de modo inadecuado, incompleto y viciado, al no establecerse en la sentencia como requisito esencial el elemento culposo aplicando un criterio de responsabilidad objetiva que no se aviene con el texto de la norma.

Segundo

Que para una mayor comprensión del asunto debatido, conviene tener presente que don J.K.M. reclamó de la Resolución N° 247 de 9 de junio de 2006, de la Superintendencia de Valores y Seguros, por medio de la cual se le aplicó una multa de 15.000 unidades de fomento por estimarlo responsable de las infracciones a los artículos 42 N° 4 y 44 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y 165 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores. Para comprender el contexto dentro del cual se genera la sanción ha de considerarse que la Superintendencia de Valores y Seguros inició una investigación por una serie de hechos vinculados al alza del precio de las acciones de Schwager S.A. ocurridos a partir del segundo semestre del año 2004 y la responsabilidad que en dicho fenómeno le cupo al reclamante como ex presidente del directorio y ex gerente general de la compañía, en razón de la información puesta en el mercado por la empresa, así como la eventual realización de transacciones, haciendo uso de información privilegiada en el período de agosto a noviembre del año 2005.

Tercero

Que dentro del mismo contexto anterior y de acuerdo al mérito de todos los antecedentes que obran en autos, resulta ilustrativo mencionar que en septiembre del año 2004, S.S.A. informó como hecho esencial el acuerdo del directorio para ingresar al área de negocio de los bonos de carbono mediante diversos proyectos, entre ellos, el desarrollo de un aditivo en combustibles derivados del petróleo llamado Chiss (chilean super staff), que serviría para aumentar el rendimiento de combustibles en lo motores de que reduciría la emisión de partículas que producen los motores diesel. En abril del año 2005, se determinó como hecho reservado las conversaciones con ENAP para suscribir un acuerdo para el estudio de dicho producto. El 29 de junio de 2005, S.S.A. informa como hecho esencial al mercado la suscripción de un memorandum de acuerdo MDA con Enap referente al aditivo C.. El 12 de agosto del mismo año, el señor K., como gerente general de la compañía, pone término unilateral al memorandum de acuerdo con ENAP, lo que esta última acepta el 26 de agosto. Sólo con fecha 8 de noviembre de 20 05, a requerimiento de la Superintendencia de Valores se pone en conocimiento del mercado el término del memorandum de acuerdo.

Cuarto

Que la sentencia de primera instancia, en su motivo tercero, confirmada por la de segundo grado, estableció que, de acuerdo a la Resolución N° 247, los hechos constitutivos de la comisión de prohibición e infracción a las normas de la Ley de Sociedades Anónimas y de Mercado de Valores que se imputan al reclamante son:

  1. ) Comisión de la prohibición del N° 4 del artículo 42 de la Ley N° 18.046, por cuanto el señor K., en sus descargos, reconoció haber tomado él la decisión de poner término anticipado al MDA con Enap, por lo que se ocultó información esencial a los accionistas de la sociedad.

  2. ) Infracción al artículo 44 de la Ley N° 18.046, ya que el procedimiento establecido requiere que el director discuta las condiciones y precios de los contratos de una parte relacionada, a objeto que éstas efectivamente se ajusten a condiciones de equidad, todo lo cual no consta que se haya verificado en el acta de 6 de septiembre de 2005, ni se alegó que ello haya ocurrido, ni consta la necesidad de informarlo a la Junta de Accionistas; en cuanto a los montos pagados a P., señala que en el acta de sesión de directorio de 29 de agosto de 2002, se acordó financiar con un valor no superior a US$18.000 dos certificaciones que se efectuarían en Estados Unidos para pruebas de un aditivo que se desarrollaba con una empresa del señor K., y que los pagos posteriores, fijados en la sesión de 10 de septiembre de 2004, tampoco fueron analizados al tenor de la exigencia del artículo 44 de la Ley N° 18.046 al no existir constancia de discusión alguna para ello o de cotizaciones con otras entidades que aseguraran las condiciones de equidad prevalentes que requiere el acuerdo, así como la necesidad de informarlo a la Junta de Accionistas consiguiente.

  3. ) Infracción al artículo 165 de la Ley N° 18.045, por cuanto el señor K., a través de su sociedad K S.A., vendió 37.959.250 acciones de S.S.A. a un precio promedio de $18,2 con una recaudación de $691.155.600 entre el 16 de agosto y 3 de noviembre de 2005, época en la cual el mercado no conocía de la terminación del MDA con ENAP, que constituía información privilegiada, nacida desde que se tiene el conocimiento de un hecho que tiene la capacidad de afectar el precio de la acción, lo que se produjo desde el momento en que el gerente general de S.S.A. informa en uso de la facultad que le otorgaba el MDA, su decisión unilateral de poner término anticipado al acuerdo, esto es, desde el 12 de agosto de 2005, tratándose, además, de una información no difundida al mercado, por lo que debía abstenerse de realizar cualquier operación capaz de irrogarle beneficios o evitarle pérdidas respecto de los valores afectados por el privilegio de dicha información.

Quinto

Que en suma, y de acuerdo a los fundamentos de la resolución sancionatoria, puede advertirse que lo que se reprocha al reclamante es haber ocultado información al mercado y a los accionistas, como fue el término anticipado del MDA con ENAP, haberse valido de esa información que se cataloga de privilegiada y haber vendido acciones de Schwager S.A. antes que el mercado conociera la información y no haber dado cumplimiento a las exigencias que contempla el artículo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se realizan operaciones con una parte relacionada, en este caso por haberse celebrado actos y contratos entre S. y la sociedad K S.A. ?de propiedad del reclamante- como haber efectuado pagos a una tercera sociedad ?P.A.S.A.- relacionados con un producto ?C.-...

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