Causa nº 7792/2009 (Casación). Resolución nº 16959 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 333047830

Causa nº 7792/2009 (Casación). Resolución nº 16959 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2010

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.
Fecha19 Mayo 2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec77922009-tip4-fol16959
Número de expediente7792/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos arbitrales caratulados ?Compañía Minera D.I.L., con Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela? seguidos ante el Juez árbitro don E.P.P., por sentencia de quince de julio de dos mil tres, escrita a fojas 893 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta por Compañía Minera D.I.L. en su petición principal, debiendo la demandada, Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela, representada por don J.F.M., suscribir el contrato definitivo de venta de las pertenencias San Miguel 1 al 50 y Protector 1 al 50, las que había prometido vender según el contrato de promesa de compraventa y opción minera de 28 de agosto de 1992. Asimismo, se hizo lugar a la demanda presentada por Compañía Minera Doña Isabel Limitada en contra de don J.F.M., debiendo éste suscribir el contrato de venta de las pertenencias San Miguel 51 al 76, S.M. 93 al 104, S.M. 51 al 80, y Costa Rica 1 a 2,que le prometió vender por el contrato de promesa de compraventa y opción minera de la misma fecha indicada precedentemente; y se declaró que la parte demandante deberá poner a disposición de los demandados el valor de la cuota final del precio convenido, que es de US$1.300.000.- a favor de Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y US$1.650.000.- a favor de don J.F.M., cantidades que se reajustarían en la forma convenida en la cláusula 3ª, letra d) de ambos contratos y se calcularía hasta las fechas que ahí se indica, esto es, 31 de julio de 1997 y 28 de agosto del mismo año, respectivamente y que para la suscripción de los contratos definitivos y el pago de las sumas recién señaladas se fijaba el plazo de 40 días desde que la referida sentencia quedara ejecutoriada; y que se rechazaba en todas sus partes la demanda reconvencional entablada por don J.F.M., por sí y en representación de la Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela, imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio.

Los demandados recurrieron de apelación y, subsidiariamente, de casación en la forma. En segunda instancia, los apoderados de esas partes, a fojas 591, 750, 757 y 776 opusieron la excepción de cosa juzgada, de incompetencia absoluta y de prescripción extintiva de todos los derechos y acciones de la Compañía Minera Doña Isabel Limitada, con los fundamentos que indicaron. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil nueve, que rola a fojas 839 y siguientes, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo recurrido sin modificaciones, condenando a los demandados al pago de las costas de la instancia.

En contra de esta última decisión, la Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y don J.F.M. dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, los que por resolución de fojas 1046, se ordenó traer en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que los demandados basan su recurso de casación en la forma en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo170 números 4 y 6, del mismo cuerpo legal, ya que señalan que en segunda instancia la parte de Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y don J.F.M., a fojas 591 opusieron la excepción de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil y a fojas 750, la excepción de incompetencia absoluta prevista en el artículo 305 inciso del Código de Procedimiento Civil. Sostienen que la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sus considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto dice que las incidencias planteadas habrían insistido en alegaciones formuladas en la primera instancia, fundándolas en los mismos argumento s, lo que no es tal. Por otra parte, en los considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la misma resolución, el tribunal de segunda instancia entró a razonar sobre el fondo de las excepciones mencionadas, pero al hacerlo incurrió en contradicciones que chocan entre si, anulándose recíprocamente, y dejando el fallo sin las debidas consideraciones de hecho y de derecho que exige el numeral 4° del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, como el fallo atacado no decidió la cuestión relativa a la cosa juzgada y a la incompetencia absoluta, incurrió en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el N° 6° del artículo 170 de ese cuerpo legal. Expresan que los considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto del fallo de segunda instancia, versan sobre la competencia del árbitro y con especial mención en el considerando décimo octavo a la cláusula 22ª del contrato de promesa de compraventa u opción minera celebrado entre Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela con Compañía Minera D.I.L. y de la cláusula 25ª del contrato de promesa de compraventa minera suscrito entre don J.F.M. con Compañía Minera D.I.L., ambos, por escrituras públicas de fecha 28 de agosto de 1992, ante el Notario don A.R.F..

Agregan los recurrentes que si se leen los referidos motivos se podrá observar claramente que la sentencia afirma en ellos que la competencia del árbitro para conocer de la demanda deducida por Compañía Minera Doña Isabel Limitada en contra de Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y de don J.F.M. emanaría de la cláusula vigésima quinta del contrato suscrito entre el señor Fontbona con Compañía Minera doña I.L. y de la cláusula vigésima segunda del contrato de promesa de compraventa minera u opción minera celebrado entre Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y Compañía Minera Doña Isabel Limitada, manifestando que la cláusula compromisori a contenida en ellos solucionaría las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia absoluta presentadas por su parte en segunda instancia, según se lee en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, de la resolución del 17 de junio de 2009.

Sin embargo, continúan, el considerando 21° del mismo dictamen hace referencia no ya a la cláusula compromisoria, sino a lo que se denomina ?compromiso?, por lo que, conforme al razonamiento que se consigna en el mismo motivo, el árbitro señor P. debe conocer únicamente el asunto sometido al juicio arbitral, en virtud de la resolución que lo nombró árbitro, que es una sentencia interlocutoria que produce cosa juzgada. Pese a lo anterior, el fallo en los considerandos ya mencionados sostiene que la competencia del árbitro para conocer de la demanda entablada por Compañía Minera Doña Isabel Limitada en contra de su parte, proviene no de la resolución judicial que lo nombró juez árbitro para conocer de la demanda que don J.F.M. y Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela entablaron en contra de Compañía Minera Doña Isabel Limitada; sino -únicamente- de la disposición contractual que denomina cláusula compromisoria, lo que da cuenta de la contradicción constatada, y la consecuencial anulación y privación de sustento a lo decidido, ya que mientras los considerandos 18°, 19°, 20°, 22°, 24° y 25° indican que el juez árbitro señor E.P. puede conocer y fallar la demanda deducida por Compañía Minera Doña Isabel Limitada en contra de su parte en virtud de lo establecido en la cláusula compromisoria; el considerando 21° examinado en profundidad explica en el fondo lo contrario, que la jurisdicción y competencia del árbitro está limitada única y exclusivamente al asunto sometido al juicio arbitral por la resolución judicial que lo nombró árbitro. Al ser contradictorios los considerandos mencionados, se anulan recíprocamente. Y tal contradicción se produce porque se confunde lo que es cláusula compromisoria con un compromiso.

Manifiestan los recurrentes que la situación expuesta da cuenta del vicio denunciado, el que les provoca perjuicio, porque la sentencia carece de considerandos. De no existir ese defecto, se habría concluido que la cosa juzgada emana da de las resoluciones de 4 y 11 de abril de 2002, de fojas 153 y 181 del expediente 5204, del 15° Juzgado Civil obligaba al juez señor P. a conocer y fallar exclusivamente el proceso arbitral Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y J.F.M. con Compañía Minera D.I., acogiendo las excepciones opuestas y la apelación deducida, rechazando la demanda de Compañía Minera doña I., anulando lo obrado por el árbitro P. por carecer de jurisdicción para conocer el juicio en que dictó sentencia definitiva.

Asimismo, señalan que los considerandos 26° y 32° de segunda instancia chocan frontalmente y se contradicen con los considerandos 27°, 28°, 29°, 30° y 31° de la misma resolución y también se anulan recíprocamente, quedando sin consideraciones de hecho y de derecho sobre esta materia. Sostienen que los contratos de compraventa quedaron perfeccionados por las escrituras públicas otorgadas por la promitente compradora para expresar su voluntad de aceptar las ofertas irrevocables que le hicieron los promitentes vendedores y, por otro lado, en los segundos motivos se indica que para perfeccionar los contratos de compraventa es necesario que previamente se cumplan los requisitos y

condiciones...

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