Causa nº 7323/2009 (Casación). Resolución nº 30869 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333048042

Causa nº 7323/2009 (Casación). Resolución nº 30869 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2011

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente7323/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec73232009-tip4-fol30869
Fecha19 Julio 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diecinueve de julio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 7159-2006, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, la Inmobiliaria DFA Ltda. representada por don L.R.O., interpuso demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios en contra de Megatech S.A., representada por don R.G.T. y don P.G.G., a fin que se condene a la demandada al pago de las sumas que señala por concepto de término culpable del contrato de arrendamiento, y diferencias en rentas insolutas y gastos comunes.

La demandada no contestó la demanda efectuándose el comparendo de rigor en su rebeldía.

Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 135 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó sin costas la demanda de indemnización de perjuicios, y acogió aquella que perseguía el cobro de saldos de rentas y gastos comunes.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de diez de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 160 y siguiente, confirmó la decisión de primer grado con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar la suma de 300 (trescientas) unidades de fomento, correspondiente a la indemnización pactada contractualmente por el término anticipado del contrato en que incurrió la arrendataria.

Contra esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia recurrida acogió la demanda en la parte que se requirió la condena por concepto de saldos insolutos de rentas y por gastos comunes, pero sin los reajustes e intereses solicitados, con lo que, a su juicio, no se respeta la causa de pedir de este juicio que es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, convención que contiene un pacto de intereses en su cláusula 7°. Agrega que lo resuelto en este aspecto es un contrasentido que viola los siguientes principios universales: 1°.- ?Lo accesorio sigue la suerte de lo principal?, por cuanto si la renta devenga intereses, también lo deben hacer sus saldos pendientes; y 2°.- ?La ley matemática distributiva a*(b+c) = a*b + a*c, toda vez que el interés es una razón o coeficiente que por esta ley afecta a toda la renta y a todas sus partes constitutivas?. Expone que el perjuicio producido por el vicio que motiva este recurso ha consistido en liberar injustamente a la demandada del pago de los intereses corrientes para operaciones reajustables respecto de los saldos de rentas impagas.

Segundo

Que en lo que respecta al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, conviene tener en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente que la causal en estudio se verifica sólo cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en las presentaciones que fijan la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

b Tercero: Que conforme se advierte del escrito de apelación presentado por la demandante, ésta expresó agravios, entre otras razones, por la falta de condena en cuanto a los intereses y reajustes respecto de las rentas de arrendamiento impagas, alegando que según reza la cláusula 7° del contrato suscrito por las partes, la sola demora en el pago devengaba el máximo interés convencional, calculado en la forma allí prevista.

El fallo recurrido a este respecto resolvió, como se aprecia en su razonamiento 6°, que se compartía lo razonado por el juzgador de primer grado, por lo que la sentencia sería confirmada en ese extremo. Por su parte, la referida resolución no dio lugar a lo pretendido por ese concepto -fundamento 10°- al estimar que las rentas conllevaban en sí mismas el índice de reajustabibilidad, porque en lo que se refería a los gastos comunes no se acreditó que así se hubiera pactado, y por último, en cuanto a los intereses, por cuanto no se probó que se hubiesen convenido para ambos rubros.

Cuarto

Que, en atención a lo expresado precedentemente, la causal en estudio debe ser desestimada ya que los hechos señalados por la recurrente no la configuran. En efecto, del mérito de los autos y de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia atacada, se puede constatar que el fallo se limita a resolver lo pedido, no dando lugar a lo solicitado por concepto de reajustes e intereses en lo que se refiere a las rentas impagas. En consecuencia, la decisión de la Corte no ha excedido el marco de la competencia otorgada por la demandante en la apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, pues se ha decidido -acertada o equivocadamente- sobre la base de los antecedentes alegados por la actora al alzarse contra el fallo de primer grado.

Quinto

Que en segundo término, el recurso sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el vicio se configura por cuanto en el considerando 10° de la sentencia de primer grado -confirmada por la de segundo- se expresa: ?porque las rentas conllevan en sí mismas el índice de reajustabilidad?, por lo tanto ello implica que reconoce que aquellas son reajustables, sin embargo en lo resolutivo no se da lugar a lo dema ndado, reajustes ni intereses, en lo que se refiere a las rentas impagas.

Sexto

Que de conformidad con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR