Causa nº 5826/2009 (Casación). Resolución nº 48140 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333053670

Causa nº 5826/2009 (Casación). Resolución nº 48140 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Octubre de 2011

JuezPedro Pierry,Haroldo Brito,Héctor Carreño
Fecha28 Octubre 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec58262009-tip4-fol48140
Número de expediente5826/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1Santiago, veintiocho de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5826-2009 sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguido en contra de la ?Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Y.S.? (Cosayach), el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, en razón de no encontrarse acreditado el daño ambiental denunciado ni que éste, de existir, sea consecuencia exclusiva de la actividad desarrollada por la demandada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se denuncia la errónea interpretación del artículo letra e) de la Ley N° 19.300, que define el daño ambiental como ?Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes?.

Sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una equivocada inteligencia del concepto de daño ambiental, pues estimó que para su configuración es ne cesariala cuantificación del mismo. En otras palabras, el tribunal habría considerado que, en la especie, la magnitud del recurso hídrico explotado ilegalmente o su cálculo volumétrico de extracción constituiría el factor determinante para definir si existe o no daño ambiental.

Sin embargo, expresa el recurrente, el carácter significativo de una pérdida, menoscabo o detrimento ambiental no está dado por la cantidad, sino por la pérdida o deterioro de elementos que afecten las cualidades propias e intrínsecas del bien protegido, como también la afectación de otros componentes ambientales asociados a aquél.

Segundo

Que en un segundo capítulo se acusa la falsa aplicación de los artículos 110 del Código de Minería y 56 del Código de Aguas que regulan el régimen denominado ?aguas del minero?, que autoriza al concesionario minero a utilizar las aguas subterráneas halladas en las faenas de exploración o explotación mineras. Destaca que dicho régimen de extracción de aguas tiene un ámbito de aplicación muy preciso, puesto que requiere que las aguas sean halladas con motivo de las labores de una concesión minera, esto es, que su alumbramiento ha de obedecer a una cuestión fortuita en las actividades de exploración o explotación mineras. Por otra parte, las aguas así halladas deben ser utilizadas para usos propios de las faenas mineras y en la medida que esos usos las demanden.

Manifiesta que en este caso se demostró que la extracción de aguas por la empresa Cosayach no se efectúa en el marco del desarrollo de sus ocupaciones mineras, sino como consecuencia de una actividad autónoma que se caracteriza por la utilización de sistemas de bombeos mecánicos intensivos conducidos a través de mangueras y almacenados en piscinas. Hace presente que la concesión de la demandada tiene por objeto la explotación de salitre y yodo, sustancias que se explotan a no más de quince metros de profundidad, no obstante lo cual la extracción de agua que practica la demandada alcanza entre los treinta y cincuenta metros de penetración, de manera que las aguas no han sido descubiertas dentro de los yacimientos de salitre y yodo. A su vez, los informes técnicos acompañados darían cuenta de una extracción de volúmenes de agua muy superiores a los requeridos para las labores mineras, lo que ha generado un ?stress hídrico? del acuífero P. delT..

Tercero

Que finalmente se invoca la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Expresa que el artículo 62 de la Ley N° 19.300 ordena que en estos procesos la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que si se hubieren respetado las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común y los conocimientos científicamente afianzados en el análisis de los diversos informes evacuados por los organismos públicos con competencia ambiental, los sentenciadores habrían establecido que la extracción ilegal de recursos hídricos por parte de la demandada mediante la explotación de treinta y cinco pozos clandestinos está menoscabando el componente ambiental del agua y el ecosistema de la cuenca hidrográfica Pampa del Tamarugal que depende de aquél.

Cuarto

Que para resolver útil resulta consignar los siguientes antecedentes del proceso:

  1. La presente causa se inicia por demanda del Consejo de Defensa del Estado fundada en haberse detectado, mediante dos visitas a terreno efectuadas por inspectores de la Dirección General de Aguas a la cuenca P. delT., la existencia y pleno funcionamiento de treinta y cinco pozos ilegales operados por la demandada, a través de los cuales realizaría una explotación permanente e intensiva de los recursos hídricos del acuífero del mismo nombre, extrayendo más del veinticinco por ciento (25%) de su recarga natural por medio de bombeos mecánicos que son conducidos por mangueras y almacenados en piscinas, sin contar con los respectivos derechos de aprovechamiento. Se expone en el libelo que tales acciones ilegales comprometen seriamente las aguas del acuífero, pues menoscaban severamente su recarga natural. Asimismo se afecta la calidad de las aguas almacenadas en el acuífero ?P. delT.?, pues éstas corresponden a aguas dulces, y la construcción de pozos y extracción ilegal de aguas producen la recirculación y confluencia de todas ellas hacia el punto de bombeo, mezclándose las aguas del acuífero ?P. delT.? con las aguas del acuífero ?La Noria?, que son de mayor salinidad. Finalmente, el demandante denuncia el da 1o ambientala la flora de esa zona, toda vez que se coloca en riesgo de supervivencia la escasa...

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