Causa nº 5376/2009 (Casación). Resolución nº 40215 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333054150

Causa nº 5376/2009 (Casación). Resolución nº 40215 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Septiembre de 2011

JuezHéctor Carreño S.,Sonia Araneda B.,Pedro Pierry A.
Número de expediente5376/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec53762009-tip4-fol40215
Fecha12 Septiembre 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, doce de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5376-2009 caratulados ?C.M.S. con Estado de Chile y otros? sobre nulidad de derecho público, la demandante ha deducido sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que revocó la de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción opuesta por dos de los demandados y en su lugar la rechazó, desestimando la demanda con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la demandante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en dos causales de nulidad formal, a saber, la del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; y la del numeral 7° del artículo 768 citado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y el contener el fallo decisiones contradictorias.

Segundo

Que la primera causal esgrimida se sustenta en que a juicio de la demandante el fallo no dice con cla ridad suficiente por qué el acto administrativo impugnado no adolece de vicios esenciales, en circunstancias que en el proceso se probó la existencia de los vicios alegados. Además, argumenta que no se establecen con precisión los hechos esenciales, ni se analiza la prueba rendida en autos, por lo que la sentencia no aparece motivada.

Tercero

Que el reproche formulado por la recurrente no es tal, por cuanto la sentencia de segundo grado a partir del fundamento undécimo refiere que la materia en discusión es si la Resolución N° 021 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales dictada el 14 de enero de 1987, por la cual se reconoció la posesión definitiva a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Limitada, puede ser objeto de nulidad de derecho público. Acto seguido razona sobre la validez de los actos de los órganos del Estado, la cual queda supeditada a la concurrencia de tres aspectos fundamentales, a saber, la investidura regular del agente, que su actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y que se ajuste a la forma prescrita en la ley, concluyendo que en este caso la resolución fue dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, es decir por una autoridad investida regularmente, dentro de los ámbitos de su competencia y de conformidad con un procedimiento establecido en la ley, como lo es el Decreto Ley N° 2695. Además se sostuvo que los errores supuestamente cometidos debieron alegarse en la oportunidad que correspondía y dentro de los plazos que establece el Decreto Ley mencionado, debiendo la demandante haberse opuesto a la regularización de conformidad al procedimiento que dispone dicho cuerpo legal, concluyendo finalmente que al no adolecer de vicios esenciales el acto administrativo impugnado, la acción no podía prosperar.

Lo anterior demuestra palmariamente que el fallo sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, estableciéndose claramente que el acto fue dictado por la autoridad competente, dentro de su competencia y dentro del procedimiento que establece la ley y que la demandante no se opuso a la regularización ahora cuestionada dentro del procedimiento de rigor.

Cuarto

Que en lo que se refiere a la segunda causal de nulidad formal invocada, esto es, la de contener la sentencia decisiones contradictor ias, cabe consignar que la demandante hace consistir tal defecto en la concurrencia de dos considerandos que pugnan entre sí, a saber el octavo y el décimo cuarto de la sentencia de segundo grado. Arguye que en el primero se sostiene que al haber solicitado la nulidad de un acto de la administración, no le son aplicables los plazos de prescripción que establece el derecho privado, por lo que rechaza la excepción de prescripción invocada por dos de los demandados, y acto seguido en el considerando décimo cuarto refiere que la acción de nulidad debió ser alegada en la oportunidad que correspondía dentro de los plazos que contempla el Decreto Ley N° 2695, es decir resuelve, a su juicio, que la nulidad de derecho público es prescriptible.

Quinto

Que la causal de casación invocada...

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