Causa nº 4042/2009 (Casación). Resolución nº 46162 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333054662

Causa nº 4042/2009 (Casación). Resolución nº 46162 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4042/2009
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 4042-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda deducida por la actora doña M.S.B.A., condenando a la demandada al pago de la suma de $ 100.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 2332, 2492 y 2497 del Código Civil, en relación a los artículos 19 inciso primero y 22 del mismo cuerpo normativo.

Explica que el error de derecho se configura porque la sentencia no consideró que la acción de autos por responsabilidad extracontractual del Estado es de carácter patrimonial y se encuentra sujeta al plazo de prescripción especial contemplado en el mencionado artículo 2332, que es de cuatro años contados desde la perpe tración del acto que causa el daño, o que la acción se encontraría prescrita, aun entendiendo que se produjo la suspensión del plazo hasta la vuelta a la democracia -11 de marzo de 1990- o hasta la fecha de entrega oficial al país del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación -4 de marzo de 1991- .

Agrega que se desatendió el tenor literal del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, como las contenidas en los artículos 2492 y 2514 del mismo cuerpo legal, que establecen que para que opere la institución de la prescripción extintiva de las acciones se exige sólo cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido, a partir del momento en que las obligaciones se hicieron exigibles. Añade que los jueces del fondo debieron recurrir al elemento lógico de interpretación, que los obligaba a considerar el contexto de la ley para que entre todas las disposiciones exista la debida correspondencia y armonía.

SEGUNDO

Que en segundo término, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos inciso , inciso y 38 de la Carta Fundamental; , 18 y 42 de la Ley Nº 18.575 y 2314 y 2320 del Código Civil.

Expresa que dichos preceptos se infringen por los sentenciadores al sostener que existe un régimen especial de responsabilidad objetiva para el Estado, lo que importa que no se exige la prueba de la existencia del dolo o culpa del agente que causó el daño o de si éste obró dentro de la esfera de atribuciones que la ley le confiere. Agrega que la sentencia cita el mencionado artículo 38 pese a que en la fecha de los hechos no se encontraba vigente, sin aludir tampoco a cuál norma de la Constitución Política de 1925 o de la Declaración de Principios del Gobierno de Chile se refiere para obtener las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado. Asevera que los artículos inciso y inciso de la Carta Fundamental entregan la regulación y aplicación de dicha responsabilidad al legislador y resulta que la ley no ha establecido un régimen de responsabilidad objetiva. Añade que las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad, por expresa disposición del artículo 18 de la Ley N° 18.575, quedan excluidas de la aplicación del artículo 42 de la misma l ey y atendidoque las respectivas leyes orgánicas de cada una de las ramas de dicha institución no regulan esta materia, corresponde aplicar el derecho común, y este es el Título 35 del Libro IV del Código Civil, cuya preceptiva contempla una responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo, lo que guarda armonía con el artículo 42 de la Ley N° 18.575, que también contempla un sistema de responsabilidad subjetiva fundada en la falta de servicio.

TERCERO

Que en tercer término el impugnante acusa la contravención de los artículos 17 al 27 de la Ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.

Expresa que el fallo incurre en yerro jurídico al hacer compatible los beneficios otorgados a la actora en virtud de la Ley Nº 19.123 con la indemnización perseguida en autos. Explica que constituye un principio general del derecho que un daño que ha sido reparado no da lugar a nueva indemnización. Menciona que existen antecedentes tanto en la historia del establecimiento de la referida ley, como en su letra, que tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización. Así, asevera que en el mensaje presidencial se señalaba que el proyecto busca en términos generales reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas, siendo uno de los motivos de la dictación de la ley la circunstancia de hallarse prescritas la mayoría de las acciones civiles indemnizatorias. Afirma que el artículo 19 del citado texto legal señala que la pensión puede renunciarse, en cambio conforme al artículo 24 del mismo cuerpo normativo la pensión que contempla es compatible con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o pueda gozar el beneficiario o con otro beneficio de seguridad social. Asegura que desde el momento en que los actores optaron por percibir los beneficios de la Ley Nº 19.123 extinguieron de ese modo sus eventuales acciones en contra del Fisco.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido éstos el fallo impugnado habría acogido la excepción de prescripción y la defensa de incompatibilidad de la pensión asistencial que recibe la demandante con motivo de la Ley Nº 19.123 y la reparación demandada en estos autos y p or consiguiente habría negado lugar a la demanda de indemnización de perjuicios.

QUINTO

Que para entrar al análisis del recurso cabe considerar que, frente a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por la actora, los sentenciadores dieron por establecido que la detención - desaparición de don D.B.B.T. ?padre de la actora- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado en su fallo el daño moral que sufrió, desestimando la excepción de prescripción invocada puesto que el Fisco de Chile, como imputado por responsabilidad extracontractual por el actuar de los agentes del Estado, no se somete al régimen establecido en el Código Civil, en especial a las normas de los artículos 2314 y siguientes de dicho Código y aquéllas que dicen relación con la prescripción de esta responsabilidad, ya que las normas constitucionales que refiere ponen al Estado de Chile bajo el principio de legalidad en el actuar de sus órganos y sus agentes, razón por la que su competencia y campo de acción es aquel cuyo marco legal particular establece. Añade que se trata de una acción cuya naturaleza es de derecho público, que tiene como exigencia acreditar el daño y que éste es consecuencia de lo obrado por los órganos fiscales, siendo en conclusión imprescriptible el derecho de los ciudadanos afectados a exigir del Fisco el resarcimiento de los perjuicios que los afecten. Aduce además que es efectivo que la actora percibe una pensión con motivo de la Ley Nº 19.123 y que no son incompatibles los beneficios que el Estado otorgue a la actora con motivo de dicha ley con el derecho constitucional de petición y de requerir el pronunciamiento de los tribunales en orden a declarar la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado.

SEXTO

Que conforme a lo señalado, el primer capítulo del recurso de casación en el fondo dice relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver la controversia de acuerdo a dicha preceptiva.

SEPTIMO

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial, que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.

Cabe desest imar sin análisis respecto al alcance en materia de prescripción la vulneración de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N°18.575 y las normas referidas a la Constitución Política de la República de 1980, en las cuales se sustentó la demanda indemnizatoria, puesto que éstas adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para impetrarla.

Lo cierto es que en la materia de que se trata deben aplicarse las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción deducida pertenece -como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

OCTAVO

Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que, como se dijo, no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.

NOVENO

Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que: ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo?.

DECIMO

Que, consecuentemente, en la especie...

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