Causa nº 8420/2009 (Casación). Resolución nº 8420-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333058742

Causa nº 8420/2009 (Casación). Resolución nº 8420-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Agosto de 2011

JuezHéctor Carreño,Maricruz Gómez De La Torre.,Jorge Medina,Haroldo Brito,P Edro Pierry
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE ANTOFAGASTA
Partes FISCO DE CHILE CON PAEZ PELAYO ESTEBAN
Número de expediente8420-2009
Fecha26 Agosto 2011
Rol de ingreso en primera instancia97332009
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6262009
Número de registrocor0-tri6050000-rec84202009-tip4-fol37516
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8420-2009, sobre juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, la parte ejecutante Tesorería Regional de A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirmó el fallo que acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado por el ejecutado E.P.P..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 2, 168, 179 y 190 del Código Tributario; 12 letra e) del D.F.L. Nº 1, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; y 152, 157 y 192 y 196 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

En primer término y de forma genérica el recurso señala que la infracción de ley se produce al aplicar erróneamente las normas referidas y el principio general de derecho y del procedimiento relativo a la especialidad de las normas tributarias, por sobre el derecho común en la regulación de instituciones jurídicas como el abandono d e procedimiento, el que sólo será aplicable de ser compatible con el procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos.

Explica que los artículos 168 y 190 del Código Tributario señalan que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias tiene dos etapas, una administrativa y otra judicial. Aduce que en la etapa administrativa no es procedente el abandono del procedimiento, puesto que no tiene el carácter de juicio. Aduce que el artículo 2º del Código Tributario se remite a las normas de derecho común sólo en la medida que exista compatibilidad con las disposiciones tributarias, lo que no ocurre entre el procedimiento ejecutivo especial regulado por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario y la institución del abandono del procedimiento, reglamentada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que el Tesorero Provincial no es tribunal, pues como juez substanciador, de acuerdo a lo previsto en la letra e) del artículo 12 del D.F.L. Nº 1, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tiene competencia sólo hasta el término de la primera etapa de cobranza. Asevera que no obstante que el Tesorero despacha el mandamiento de ejecución y embargo no resuelve contienda alguna, siendo su actividad meramente administrativa.

Por otra parte, agrega que la resolución dictada por el Abogado Provincial en relación a las excepciones opuestas no es jurisdiccional, lo que se demuestra porque la negativa de aceptarlas se torna en una simple opinión desde que debe remitir el expediente al juez civil para que éste se pronuncie sobre las excepciones. En virtud de lo antes expresado asevera que no es aplicable a la etapa administrativa el artículo 192 del Código Tributario, que establece que no puede alegar el abandono del procedimiento el deudor acogido a facilidades para el pago.

Esgrime que ante la demora de la etapa administrativa el ejecutado tiene el derecho que consagra el artículo 179 inciso final del referido cuerpo legal, esto es de judicializar el negocio, pasando a la etapa propiamente jurisdiccional mediante la solicitud al juez civil para que sea reclamado el expediente cuando se han opuesto excepciones, o bien cuando la Tesorería no ha cumplido los trámites de rigor en los plazos previstos por la ley.

Segundo

Que al expl icar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado el incidente de abandono del procedimiento.

Tercero

Que para una adecuada resolución del asunto, cabe tener presente que constan los siguientes antecedentes procesales:

  1. El 18 de noviembre de 1997 el Tesorero Regional de A. despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de E.P.P., dando origen al cuaderno Rol 97/1008.

  2. El 27 de abril de 1998 se notificó y requirió de pago a dicho deudor, sin que conste que éste haya opuesto excepciones dentro del plazo legal.

  3. El día 6 de enero de 2009 ante la referida Tesorería el ejecutado planteó incidente de abandono del procedimiento fundado en que la última gestión útil es la de 27 de abril de 1998.

  4. El día 3 de marzo de 2009 el Tesorero respectivo rechaza dicho incidente.

  5. El día 27 de julio del mismo año la Abogada del Servicio de Tesorerías de A. presenta los antecedentes ante el Juzgado de Letras de Tocopilla para que se pronuncie sobre el mencionado incidente.

  6. El día 31 de julio de 2009 el juez del aludido tribunal acogió el incidente de...

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