Causa nº 7902/2009 (Casación). Resolución nº 48935 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333060154

Causa nº 7902/2009 (Casación). Resolución nº 48935 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Noviembre de 2011

JuezRoberto Jacob Ch.,María Eugenia Sandoval G.,La Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.
Número de expediente7902/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec79022009-tip4-fol48935
Fecha04 Noviembre 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once .

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de O., en autos rol N° 15.705, la sociedad Toromiro S.A. representada por doña C.G.S. deduce demanda en juicio sumario de precario y en subsidio, de comodato precario, en contra de don J.R.C.F. y doña M.P.C., a fin de que se condene a los demandados a la restitución del inmueble, dentro de tercero día contado desde la fecha de notificación de la sentencia, con costas.

Los demandados contestaron la demanda a fojas 64, solicitando su rechazo, con costas, argumentando por una parte, que el libelo es inepto puesto que existe disconformidad entre los hechos que se alegan y el derecho invocado y por otra, no concurren en la especie los requisitos del precario ni del comodato precario, toda vez que los demandados no son meros tenedores, no reconocen el dominio ajeno, su ocupación no proviene de la voluntad ni de la tolerancia de la actora y no se ha efectuado por su ignorancia; puesto que el señor Correa y su cónyuge señora P., están en posesión regular y material de la propiedad, ya que ocupan el inmueble del cual son dueños desde el año 1970, época en que la Corporación de la Reforma Agraria le entregó el título a la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria ?R.L..?, de la cual el demandado don J.R.C.F. era miembro.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 119 y siguientes, acogió la demanda de precario condenando a los demandados a restituir el inmueble materia del litigio, correspondiente a aquél ubicado con el número 184 de la Población La Junta, Hijuela 5B, Km. 35 camino a Puerto Octay de la Hacienda Coihueco, inscrito a foj as 1081 N° 1124 del Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de O., dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, con costas. Además, señaló que no se pronunciaría respecto de lo alegado en subsidio, por haberse acogido lo solicitado en lo principal.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de uno de octubre de dos mil nueve, escrito a fojas 227 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que en su concepto han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 2, 3, 4 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, por no haberse enunciado las peticiones o acciones deducidas por la demandante y sus fundamentos y haberse omitido las excepciones de la defensa de su parte. Explica que la sentencia de segunda instancia no consideró la excepción opuesta por su parte, relativa al título por el cual ocupa la propiedad, esto es, el acta de asignación que le hiciera la ex Corporación de Reforma Agraria. En ese sentido era necesario que el procedimiento se cambiara de sumario a ordinario, con la finalidad de establecer el dominio sobre el predio de los demandados junto a otros comuneros que se encuentran en la misma situación jurídica.

Segundo

Que en relación con esta causal es dable señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que los demandados no dedujeron recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado, siendo la sentencia impugnada confirmatoria de aqué lla, por lo que el recurso en análisis no podrá prosperar.

Tercero

Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser rechazado por falta de preparación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto

Que en este arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 2195 y 1699 del Código Civil.

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia que acogió la demanda, infringió el artículo 2195 que permite oponer algún título de dominio o mera tenencia, situación que ocurrió en autos.

En segundo término, el recurrente expresa que el fallo atacado vulnera el artículo 1699 del Código Civil, toda vez que no considera el instrumento público acompañado legalmente por su parte a fojas 196, no objetado, consistente en acta de asignación de tierras de la Corporación de Reforma Agraria, lo que importa falta de decisión del problema controvertido.

Luego, el recurrente sostiene que los sentenciadores no cumplieron con su obligación de dictar un fallo conforme al mérito del proceso, según lo dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que sus representados nunca han reconocido dominio ajeno y por el contrario, siempre han sustentado su posición de legítimos tenedores de la propiedad.

Finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los...

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