Causa nº 2484/2009 (Casación). Resolución nº 21940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333062982

Causa nº 2484/2009 (Casación). Resolución nº 21940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Mayo de 2011

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sonia Araneda B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente2484/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec24842009-tip4-fol21940
Fecha30 Mayo 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación705-2007

1

Santiago, treinta de mayo de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2484-2009 sobre indemnización de perjuicios en procedimiento de hacienda, caratulados ?M.S., C. con Fisco de Chile?, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda, condenando al Fisco al pago de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a título de indemnización de perjuicios por daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que como un primer capítulo el recurso denuncia la infracción del artículo , inciso , del Decreto Ley N° 1757, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.798.

Explica el recurrente que en el artículo 2° de la referida ley, que entró en vigencia el 1° de mayo de 2002, el legislador reguló la situación de las indemnizaciones y beneficios otorgados a bomberos con anterioridad, es decir, bajo el amparo del Decreto Ley N° 1757. Se dejó así sin regular los casos en que la indemnización y el beneficio no hayan sido concedidos en forma previa, lo que implica que el régimen intertemporal no puede hacerse extensivo ni a la designación ni al funciona mientode la comisión de médicos nombrados por el Intendente, cobrando plena eficacia lo obrado por las Comisiones Médicas del Compin que evaluaron al demandante y que determinaron que no estaba inválido ni parcial ni totalmente y que su dolencia no era producto del accidente bomberil.

La sentencia, señala, incurre en error de derecho al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.798, que establece que la comprobación de accidentes bomberiles quedó a cargo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al territorio del Servicio de Salud donde ocurrió el accidente y en esas circunstancias no es posible indemnizar al actor por no haberse nombrado una comisión a la fecha del accidente.

Agrega que es un hecho acreditado en la causa y reconocido por el demandante que éste se sometió a evaluación de las comisiones médicas del C. que lo examinaron y declararon que no tenía invalidez.

De haberse dado estricta aplicación a las disposiciones de la Ley N° 19.798 se habría concluido que las comisiones nombradas por la Intendencia Regional, las cuales evaluaron al actor, cumplieron efectivamente con lo dispuesto en la normativa legal que las creó, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda por falta de servicio.

Segundo

Que como un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues al actor le correspondía acreditar la falta de servicio; sin embargo no probó los hechos en que fundó su acción, no dándose los presupuestos para calificar como falta de servicio las actuaciones de la Intendencia Regional. Agrega que se ha hecho una errada interpretación del artículo señalado, pues no basta la relación causal entre el hecho y el daño ocasionado para que nazca la responsabilidad reclamada, y aun en el caso de aceptarse tal hipótesis el nexo causal no se acreditó. Indica que la Ley N° 18.575 reglamenta la responsabilidad del Estado por los daños que causen sus órganos administrativos y que el artículo 42 dispone que los órganos o servicios de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. Existe esa falta de servicio cuando algún órgano del Estado no funciona o no actúa teniendo la obligación de hacerlo, cuando funciona en forma deficiente o tardíamente,por lo que la responsabilidad del Estado sigue siendo subjetiva, basada en la culpa del servicio, lo que implica un juicio de reproche que excluye la responsabilidad objetiva del Estado.

Tercero

Que, continúa exponiendo como nuevo capítulo, la infracción al artículo 1698 del Código Civil en relación al 384 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el actor debió probar los hechos que motivaron la demanda. Correspondía al actor acreditar la existencia de la falta de servicio alegada. Sin embargo, el demandante limitó su actividad procesal a tratar de probar un supuesto daño moral, pero no la relación de causalidad entre su eventual daño y la causa del mismo.

Expresa que, en relación a la forma de establecer la falta de servicio se infringieron los artículos señalados, pues con un oficio se dio por establecida la falta de servicio al haber nombrado las comisiones fuera de los plazos establecidos en la ley. Este razonamiento infringe las normas señaladas, por cuanto se encuentra acreditado con la declaración de tres testigos contestes en los hechos y circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados, quienes dieron razón de sus dichos, que las comisiones fueron nombradas y que el actor se sometió a sus evaluaciones cuando lo requirió. Así, tales declaraciones constituyen plena prueba atendido que no fueron desvirtuadas por otra prueba en contrario, de acuerdo al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a la existencia de las comisiones y de haberse efectuado la evaluación del demandante.

Agrega en relación a la forma de establecer el daño moral, que se infringió el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 1712, porque sobre la base de una presunción de molestias se determina que el actor sufrió un daño moral no probado, es decir mediante una simple presunción se revoca el fallo de primer grado acogiendo la demanda, lo que constituye un error atendido que el artículo 1712 del Código Civil establece que las presunciones que deduce el juez deben ser graves, precisas y concordantes.

Cuarto

Que además expone que se incurrió en infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ello porque el artículo 2314 establece como requisito esencial para indemnizar la ocurrencia del daño, el que no se encuentra acreditado. En la especie, el demandante no...

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