Causa nº 2133/2009 (Casación). Resolución nº 35242 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333063346

Causa nº 2133/2009 (Casación). Resolución nº 35242 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Agosto de 2011

JuezRosa Egnem S.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Fecha11 Agosto 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec21332009-tip4-fol35242
Número de expediente2133/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación114-2008

Santiago, once de agosto de dos mil once.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, en autos rol Nº 1.678-06, doña M.R.S.C. y otros, deducen demanda en contra de la Sociedad Club Hípico de Punta Arenas S.A., representada por don G.B.F. y en contra de la Sociedad Constructora Salfa S.A., representada por don F.A.B., con la finalidad de hacer efectiva su responsabilidad extracontractual por la muerte de don Segundo A.S.S., hijo y hermano de las demandantes y condenarlos a pagar las sumas que señalan por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por los actores, más intereses, reajustes y costas.

El demandado Club Hípico de Punta Arenas opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, la que fue acogida y, al contestar, reconoce el dominio del inmueble donde se produjo el siniestro y que el 10 de septiembre de 2002 celebró un contrato de construcción a suma alzada con la Constructora Salfa con el objeto de remodelar el establecimiento, la que, a su vez, subcontrató la instalación interior de agua potable, alcanta rillado y red de gas natural con la empresa O.P. y Compañía Limitada, la que contrató a un instalador clase 1 autorizado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el ingeniero civil don J.S.H.. Agrega que concluida la obra, su parte acordó, el 7 de noviembre de 2005, un contrato de concesión con don O.C.C., para explotar el restaurante ubicado en las dependencias del edificio, contrato que, a la fecha del accidente, se encontraba vigente y siendo el concesionario referido el empleador de don S.S.C., quien falleció en el siniestro ocurrido el 3 de mayo de 2006, en cuyas causas no le cabe responsabilidad alguna, según explica. Continúa señalando que el origen de la fuga de gas que explotó al interior del restaurante, se debió a un descuido o negligencia de la víctima y que la conducta de su parte carece de antijuridicidad, desde que la manutención de las instalaciones interiores de gas es de responsabilidad de los usuarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 222, de 1996, es decir, del consumidor de gas. Asimismo, niega tajantemente la existencia de dolo o culpa en su accionar, por las razones que detalla y pone en duda la cercanía e intensidad de los lazos afectivos entre los demandantes y la víctima, ya que la madre de éste no vivía en la ciudad de Punta Arenas, como tampoco las hermanas y el afectado convivía desde hace bastante tiempo con una pareja. Por último, rechaza la relación de causalidad necesaria a la responsabilidad que se demanda, la que pide sea rechazada.

La demandada Constructora Salfa S.A., opuso las excepciones dilatorias de ineptitud del libelo y corrección del procedimiento, las que fueron acogidas y, al contestar, reconoce la suscripción de un contrato de construcción a suma alzada con la sociedad Club Hípico de Punta Arenas, el 10 de septiembre de 2002 y que subcontrató los servicios de la empresa O.P. y Compañía Limitada con fecha 1º de agosto de 2002, la que utilizó los servicios de un instalador clase 1 autorizado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, profesional que realizó una correcta ejecución y entrega de las obras, a lo que agrega los pormenores del accidente y de la explosión, concluyendo con señalar las causas de esta última en su concepto, además de hacer aclaraciones sobre los hechos contenidos en la demanda, la improcedencia de algunas de las normas invocadas y argumentar sobre la inexistencia de la responsabilidad extracontractual, conforme a lo que explica, recordando las reglas de la prueba en la materia y, en subsidio, solicita la reducción de los perjuicios y precisa que, en caso de ser condenada, los intereses se deberían desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

Se cumplió con los trámites de réplica y dúplica, respectivamente.

En sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 404, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas, por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por el demandante a la que adhirió la demandada Club Hípico de Punta Arenas, en sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, que figura a fojas 512, confirmó la de primera instancia.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la demandante hace valer la causal establecida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil...

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