Causa nº 2765/2009 (Casación). Resolución nº 29524 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333063774

Causa nº 2765/2009 (Casación). Resolución nº 29524 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Julio de 2011

JuezDe Estos Últimos),Pueda Tener Responsabilidad Penal En Hechos. Aleg A Que Ninguna De Estas Exigencias Se Dieron En La Especie. Sostiene Que Si Se Hubiere Declarado La Vulneración De Este Precepto,Pedro Pierry
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha12 Julio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec27652009-tip4-fol29524
Número de expediente2765/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1903-2008

1

Santiago, doce de julio de año dos mil once.

VISTOS:

En estos antecedentes rol Nº 2765-09, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile por la responsabilidad extracontractual que le cabe conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primer grado que había acogido la demanda y condenado al Fisco a pagar la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de daño moral, decidiendo en su lugar revocar esta última sentencia y rechazar la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia, en primer término, la errónea interpretación del artículo 222 del Código Procesal Penal, que establece los presupuestos que deben concurrir para autorizar la intervención telefónica del abogado de los imputados. Estos son: 1) que el juez de garantía lo ordene de manera expresa y específica; 2) que se haga por resolución fundada, debiendo dejarse constancia en ella de los antecedentes que la motivan; y 3) que se funde en que el abogado pueda tener responsabilidad penal en los hechos.

  1. a que ninguna de estas exigencias se dieron en la especie. Sostiene que si se hubiere declarado la vulneración de este precepto, necesariamente se habría concluido que la acción de los fiscales del Ministerio Público fue injustificadamente errónea y arbitraria y, por tanto, se habría acogido la demanda indemnizatoria;

SEGUNDO

Que, enseguida, se acusa la transgresión del artículo 5° del Código Procesal Penal, en cuanto instituye que las restricciones de libertad del imputado o del ejercicio de algunas facultades que autoricen las disposiciones de ese cuerpo legal deben ser interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. Señala que, en armonía con este principio de nuestro ordenamiento procesal penal, la aplicación del citado artículo 222 no puede extenderse a situaciones no comprendidas en él. Sin embargo, prosigue, los sentenciadores consignaron en el considerando sexto del fallo recurrido que ?al solicitar la medida intrusiva los fiscales se ajustaron al procedimiento e investigación que llevaban desde su personal perspectiva, racional y no motivados por su solo capricho?, desestimando la pretensión indemnizatoria intentada. Ello, destaca el recurrente, es un error pues toda nuestra normativa constitucional y legal tiende precisamente a eliminar tales ?perspectivas personales? que se traducen en arbitrariedades. Por lo tanto, recalca, siempre estará absolutamente prohibido intervenir el teléfono de un abogado de los imputados si no se dan los requisitos del mencionado artículo 222, como aconteció en este caso;

TERCERO

Que, asimismo, se denuncia la infracción de los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que consagra los principios de objetividad y legalidad a los que debe sujetarse el actuar de los fiscales del ente persecutor. Señala que en el caso sub-lite dichos funcionarios obtuvieron una autorización de interceptación telefónica al margen de la ley, toda vez que ocultaron a la juez de garantía la calidad de abogado defensor de los imputados que tenía el afectado con esa medida intrusiva;

CUARTO

Que el reclamante también manifiesta la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley N° 19.640, puesto que de los antecedentes asentados en la causa sólo es posible colegir que la cond...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR