Causa nº 9313/2010 (Casación). Resolución nº 46804 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333760686

Causa nº 9313/2010 (Casación). Resolución nº 46804 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2011

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.
Número de expediente9313/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec93132010-tip4-fol46804
Fecha20 Octubre 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinte de octubre de dos mil once.

Vistos:

En autos Rol Nº 1231-2008 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña E.M.G.C. deduce demanda en contra de su ex empleadora Línea Aérea Nacional de Chile S.A. o Lan Airlines S.A., representada por don V.A. de la Fuente Goic, a fin que se declare que la relación laboral terminó por causal imputable a la demandada, y que se la condene a pagar las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando no haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato, así como tampoco que haya mediado actos de hostigamiento ni de acoso sexual de su parte en relación con la actora.

El tribunal de primera instancia, por fallo de veintisiete de enero de dos mil diez, escrito a fojas 87 y siguientes, acogió la demanda declarando terminado el contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 171 en relación con el artículo 1607 del Código del Trabajo a partir del 2 de octubre de 2008 (sic), y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 639.650 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 12.665.070 a título de indemnización ya aumentada en un 80 %; $ 37.070 por feriado proporcional; y la suma de $ 895.482 por concepto de feriado legal, más reajustes e intereses, con costas.

En contra de dicha decisión, se alzó la demandada y una de la salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintiséis de octubre del año pasado, según se lee a fojas 152, confirmó la sentencia de primer grado.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segunda instancia señalado, solicitando que se lo anule y en su reemplazo se dicte uno que rechace la demanda en todas sus partes.

Se trajeron estos autos en relación para conocer el referido recurso.

Considerando:

Primero

Que por el presente arbitrio la recurrente denuncia, en primer término, infracción al artículo 171 en relación con el artículo 1601 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo. Expone que en la especie se trata de una demanda por despido indirecto que deduce la actora esgrimiendo haber sufrido conductas de acoso sexual por un trabajador de la empresa, y sosteniendo que ello configura las causales de caducidad señaladas. Agrega que el artículo 171 del Código del ramo supone, precisamente, que sea el empleador quien incurra en las causales de terminación del contrato de trabajo de los numerales 1 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Explica que claramente,

como persona jurídica, su parte no ha podido acosar sexualmente a la actora, de modo que sólo cabe determinar si en su calidad de empleador toleró dicha conducta dejando de aplicar la normativa legal vigente en relación a esta materia y, si concurrieron las condiciones de gravedad requeridas. Al respecto, afirma, se encuentra acreditado que su parte adoptó todas las medidas que dispuso la autoridad laboral en el procedimiento en el que se investigó el acoso sexual, y que se inició con motivo de la denuncia de la señora G.C.. Es así como se separó al señor S. de la actora, pasando ésta a depender de una supervisora, y además se lo amonestó, según sanción establecida en el Reglamento Interno de la empresa. Por otra parte, se encuentra probado que la demandante no reclamó ante la Dirección de la Empresa sino que optó por hacerlo ante la autoridad laboral.

Sostiene que la intención del legislador no es sancionar a las empresas por el sólo hecho que se produzcan al interior de ellas algún tipo de acoso, como lo estableció la sentencia recurrida al concluir que su parte incurrió en la conducta prevista en el N° 1 letra b) del Código del Trabajo. Asegura que lo que sanciona la ley, asegura, respecto de esta causal es que una empresa se niegue a adoptar medidas para evitar este tipo de conductas, o bien, qu e una vez detectadas omita la aplicación de sanciones, circunstancias que no se han acreditado en el juicio.

Expone además la demandada que no incurrió en infracción grave y debidamente comprobada de sus deberes como empleadora, sino que por el contrario, aplicó y se sometió rigurosamente a la normativa tanto interna como a lo indicado por la autoridad laboral. En este contexto, se efectuó investigación de acuerdo a la ley, su representada colaboró en la misma, se adoptaron inmediatamente las medidas pertinentes de resguardo respecto de la actora, al tiempo que se aplicaron las sanciones recomendadas por la Inspección del Trabajo. Tanto es así, asegura, que no existe hecho acreditado que establezca que su parte haya actuado en forma negligente en este caso y/o que no haya cumplido con sus obligaciones. En consecuencia, indica, no es posible tener por establecido que la demandada haya incurrido en la causal contemplada en el N° 1 letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, como tampoco en aquella que contempla el numeral 7° de la misma norma.

Se acusa también infracción del inciso 3° del artículo 171 del Código del Trabajo, en atención a que, como se expuso en los párrafos que preceden, es un hecho acreditado en estos autos que la empresa demandada aplicó y cumplió a cabalidad el procedimiento dispuesto en el Título IV del Libro II del Código del Trabajo, denominado ?De la investigación y sanción al acoso sexual?. Si bien la investigación se llevó a cabo por la Inspección del Trabajo, puesto que la señora G.C. optó por efectuar la denuncia ante dicho servicio y no ante su empleadora, ello no obsta a tener por establecido que se dio curso al señalado procedimiento, y que su parte colaboró en él y aplicó las sanciones recomendadas por la autoridad administrativa. Teniendo en consideración lo que dispone la norma en análisis, reitera que no correspondía declarar que su parte incurrió en la causal del N° 1 letra b) y N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y menos aún que se la condenara al pago de alguna suma por concepto de indemnizaciones por término de contrato de trabajo previstas en los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 1° ó 3° del mismo cuerpo legal, como tampoco algún incremento legal.

Se denuncia en seguida transgresión de lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Indica el recurrente que la conducta de acoso sexual y el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato atribuido a la demandada, forma parte de un raciocinio expresado en las sentencias de primera y de segunda instancia que es manifiestamente contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia, toda vez que la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes vertidos en autos debieron conducir a los jueces del fondo a desestimar la demanda, en lo que concierne a la pretensión de declarar que el contrato de trabajo había terminado en virtud de lo establecido en el artículo 171 en relación con el artículo 1607 del Código del Trabajo. No es lógico ni razonable, asegura, sostener que Lan Airlanes S.A. hubiera incurrido en conductas de acoso sexual e incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo si se encuentra acreditado que dicha entidad aplicó y se sometió rigurosamente a la normativa, tanto interna como legal, que regula las situaciones de acoso sexual como ya se explicó a propósito de la anterior infracción denunciada. De conformidad a lo expuesto, indica, los sentenciadores han transgredido las normas señaladas, por cuanto los hechos constatados en autos, indicados en la sentencia como debidamente comprobados, no constituyen conducta de acoso sexual ni tampoco de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su parte, por lo que, apreciados éstos hechos de conformidad con las reglas de la sana crítica, correspondía desestimar la demanda en todas sus partes.

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