Causa nº 7868/2010 (Otros). Resolución nº 22414 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333765070

Causa nº 7868/2010 (Otros). Resolución nº 22414 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso7868/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, uno de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1040020162-0 y RIT N° O-639-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña M.G.M.H., doña M. delC.P.I., doña J.G.G. y don G.R.F.M., deducen demanda en contra de su ex empleador Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas, representado por la Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña M.T.O..

Fundan su demanda en que los actores fueron contratados como obreros en la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, con fechas 1 de enero de 1970, 1 de abril de 1971, 9 de febrero de 1971 y 2 de julio de 1970, respectivamente, resolviéndose luego, por decreto N° 519 de 20 de mayo de 1974, que a contar del 1 de enero de 1973 pasarían a formar parte de la planta administrativa de la Dirección de Aguas, dejando de ser funcionarios regidos por el Código del Trabajo y pasando a ser empleados públicos, término unilateral de sus contratos que dio origen al derecho a obtener la indemnización por años de servicios que consagra el artículo 80 de la Ley 15.840. Indican que junto a un grupo de trabajadores interpusieron una demanda ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, a fin de cobrar tales indemnizaciones, causa caratulada Barra con Fisco, en que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 1993, que quedara luego ejecutoriada, se estableció que el beneficio de la indemnización por años de servicio del artículo 80 de la Ley 15.840, nacía a la fecha de su retiro, entendiéndose que el cambio de calidad jurídica no importaba retiro, por lo que quienes a la fecha seguían prestando servicios para la demandada no podían aún impetrar el benef icio, cual era el caso de los demandantes, respecto de quienes se aceptaron sus renuncias a contar del 31 de diciembre de 2009, configurándose así su retiro efectivo del Ministerio empleador. Solicitan se le condene a pagar la indemnización por años de servicio del artículo 80 de la Ley 15.840, a doña M.G.M.H. por la suma de $3.347.865, a doña M. delC.P.I. por $2.028.594, a doña J.G.G. por $2.133.290 y a don G.R.F.M. por $2.086.214, todo con intereses, reajustes y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado solicitó el rechazo de la acción con costas. Controvierte que los demandantes quedaran habilitados para demandar el beneficio por la sentencia dictada en causa Barra con Fisco y que para el cálculo de la indemnización deba considerarse la última remuneración percibida en diciembre de 2009. Opone las excepciones de cosa juzgada en relación con la causa rol N° 4649-2001 del Primer Juzgado del Trabajo y de prescripción, por cuanto es requisito para impetrar el beneficio tener la calidad jurídica de obrero. Alega la falta de legitimación activa de los demandantes, por cuanto no pertenecen como obreros a ninguna de las direcciones a que el artículo 80 de la Ley 15.840 se refiere. Por último, invoca la falta de legitimación pasiva, atendida la modificación de la Ley 15.840 mediante Decreto N° 294 de 27 de septiembre de 1984, modificado a su vez por Decreto N° 169 de 27 de junio de 1985, norma que establece que el personal de obreros de las reparticiones que indica, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y desahucio de un mes por años de servicios a la fecha de retiro, de modo que el beneficio solicitado ha sido unificado con el de desahucio, pasando a tener un carácter previsional, que hace que la acción deba ser interpuesta en contra del Instituto de Normalización Previsional.

En la sentencia definitiva, de treinta de abril del año dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda, en cuanto condenó al demandado a pagar a los actores las sumas que en ella se indican por concepto de indemnización por años de servicio prevista en el artículo 80 de la Ley N° 15.840 modificada por los Decretos 169 y 294 de 1984 y 1985, respectivamente.

En contr a del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales de la letra f) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; de la letra e) del referido artículo 478 y la del artículo 477 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 295 de la Ley 16.640, 80 de la ley 15840 modificado por el D.F.L. N° 294 de 1984 y Decreto N° 169 de 1985, ambos del Ministerio de Obras Públicas, 2° de la Ley 17.326, Decreto Supremo N° 124 de 1972 del Ministerio de Obras Públicas y D.F.L. N° 243 de 1953. Invocó las causales en forma conjunta.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de seis de septiembre del año dos mil diez, lo rechazó por estimar que no se incurrió en los errores de derecho alegados, pues no se cumple la triple identidad exigida por la ley en la letra f) del artículo 478 del Código Laboral. Respecto de la causal de la letra e) del citado artículo 478, indica que el fallo no se extendió a puntos no sometidos a su decisión y no se dan las decisiones contradictorias. En cuanto a la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, señala que la sentencia respetó la norma del artículo 295 de la Ley N° 16.640 al rechazar las excepciones de falta de legitimación activa de los actores y la falta de legitimación pasiva del Fisco, puesto que la calidad jurídica de la empleadora importa hacerse cargo de los activos y pasivos de la Dirección de Riegos por la Dirección de Aguas; asimismo, en cuanto a la aplicación del DFL 243 de 1953, establece que dicha norma no fue fundamento de la acción deducida, y de tal modo escapa de la contienda habida entre las partes ya que no fue objeto de la litis; respecto al artículo 2 de la Ley 17.326 y el Decreto Supremo 124 de 30 de marzo de 1972 que también se invocan como infringidos, considera que no están relacionados con el beneficio demandado en autos porque se refieren únicamente al desahucio; por último, en lo que dice relación con los Decretos Supremos 294 de 27 de septiembre de 1984 y 169 del 27 de junio de 1985 y Decreto Reglamentario 124 de 30 de marzo de 1972 o 12 de febrero de 1972, todos del Ministerio de Obras Públicas, que habrían modificado el artículo 80 de la Ley 15.840, determina que no habrían tenido ninguna eficacia modificatoria y por ello la juez a quo razonó bien al señalar en la parte final del considerando 8° que los demandantes habrían sido ?expropiados de un derecho que legítimamente les correspondía, debido a la posterior modificación de la norma, sin que nada pudieren hacer debido a haber permanecido en el servicio con una calidad distinta?.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el demandado interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo de unificación de jurisprudencia que acogiendo el recurso de nulidad por la tercera de las causales invocadas, deseche la demanda, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del...

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