Causa nº 8024/2010 (Casación). Resolución nº 21537 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333765138

Causa nº 8024/2010 (Casación). Resolución nº 21537 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso8024/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº215-08 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de V., don S.A.T.V., en representación de S.S.A., dedujo reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por su Inspector Provincial Jefe, don J.E.M.C., a fin que se deje sin efecto la multa impuesta por Resolución N°3175/08/7 de fecha 21 de febrero de 2008, ascendente a 27 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a los antecedentes que expone. En subsidio, solicita se rebaje el monto de la multa impuesta al mínimo señalado por la ley, con costas.

Evacuando el traslado conferido, la reclamada solicitó el rechazo de la demanda por los motivos que expresa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de marzo del año dos mil diez, escrita a fojas 134 y siguientes, rechazó el reclamo interpuesto, con costas.

Se alzó la reclamante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de quince de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 162, agregando nuevos fundamentos confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse dictado con los errores de derecho que indica, los que tuvieron influencia en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denunció la infracción de los artículos 23 inciso 2°del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; 184, 455, 456 y 477 del Código del Trabajo; 9 N 03 del DS N°76 de 2007 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 66 bis de la Ley 16.744.

El primer error de derecho se habría producido al quebrantarse el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, el que en su inciso segundo, establece una presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y respecto de los cuales deban informar de oficio o por requerimiento. Esta presunción si bien admite prueba en contrario, sólo alcanza a los hechos observados o percibidos por los propios fiscalizadores en el ejercicio de sus funciones, excluyéndose entonces aquéllos que presuman o que les fueren informados por terceros. Lo anterior tiene importancia porque se está en presencia del derecho laboral sancionatorio en donde algunos principios del derecho penal, como la legalidad, tipicidad y la proporcionalidad, con matices particulares, deben necesariamente ser respetados. El error se ha producido porque en el informe evacuado por el fiscalizador, no existen hechos constatados por él y por ello no es aplicable la presunción legal, siendo por lo demás, el único antecedente que dio sustento al fallo recurrido. Por lo anterior, no pudo sancionarse a su representada.

El segundo error de derecho se ha producido al vulnerarse el artículo 184 del Código del Trabajo, el que asigna a los empleadores un deber de protección a la vida y salud de los trabajadores, obligación de seguridad que le impone el contrato de trabajo, siendo un elemento de su esencia, tampoco queda sujeto a la voluntad de las partes sino que su contenido, forma y extensión están regulados por normas de orden público. Esta disposición cobra aplicación entre el empleador y el trabajador y por tanto es ajena a la situación de su representada. Tal aserto no se diluye por lo que dispone el artículo 3° del Decreto Supremo N°594 de 15 de septiembre de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, la que es inaplicable en la especie, pues impone a la empresa la obligación de mantener en los lugares de trabajo en condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, pues la multa que se le cursó y que es objeto de la reclamación, tuvo su origen en un accidente ocurrido en un puente respecto de un trabajador de la empresa Ser vicios Generales Maper Limitada. Por lo anterior, el artículo 184, en análisis, no pudo aplicarse a su representada porque no tenía el carácter de empleadora del trabajador fallecido y tampoco dice relación con un tema de ambiente de trabajo ni con las condiciones sanitarias o de higiene que se han de mantener en el lugar en que tales labores se desarrollen.

En tercer término, en cuanto a los artículos 66 bis de la Ley 16.744 y 9 N°3 del DS N°76 de 2007, luego de transcribirlas, señala que se ha justificado la aplicación de la multa impuesta a su representada en que ésta no vigiló respecto de la subcontratista M. Limitada, la obligación de informar a sus trabajadores las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, pero la primera de las disposiciones cobra vida en el caso de la empresa principal en relación a los contratistas y subcontratistas, situación que no es la de autos porque la empresa principal es Forestal Valdivia y no su representada. En el caso de la segunda, está referida a los empleadores, calidad que no inviste su representada y que agrupe a 50 o más trabajadores en la faena, situación que no se encuentra probada, siendo entonces también inaplicable. Concluye señalando que ningunas de las normas referidas, esto es, los artículos 184 del Código del Trabajo, 9 N°3 del DS N°76 de 2007 y 66 bis de la Ley 16.744, resultaron aplicables en la especie, razón por la cual, los sentenciadores debieron acoger el reclamo.

En cuarto lugar, se denuncia el quebrantamiento de las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, porque para desechar el reclamo sólo analizó los hechos plasmados en el informe, no analiza las probanzas rendidas en...

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