Causa nº 5599/2010 (Casación). Resolución nº 21477 de Corte Suprema, Sala de Verano de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333766458

Causa nº 5599/2010 (Casación). Resolución nº 21477 de Corte Suprema, Sala de Verano de 26 de Mayo de 2011

JuezComo Acontece En La Especie,Contempladas En Leyes Diferentes,Está Referido Únicamente A Las Actividades Comerciales O Industriales Que Estuvieren Permitidas Por La Ley
Número de expediente5599/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec55992010-tip4-fol21477
Fecha26 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 5599-2010, del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de veintitrés de diciembre de dos mil ocho y complementada mediante resolución de ocho de agosto de dos mil nueve, se condenó a T. de J.S.M. y a C.M.C.V., en calidad de autores del delito contemplado en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, a cada uno de ellos, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. A su turno, se absolvió a los mencionados S.M. y C.V. de la acusación deducida en su contra como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 979 del Código Tributario.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de junio de dos mil diez, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el reproche intentado descansa en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado.

Sostiene la parte recurrente que los sentenciadores de fondo restringieron indebidamente el ámb ito de aplicación del artículo 979 del Código Tributario, al estimar que éste se refiere exclusivamente a actividades lícitas, excluyendo de su control, por tanto, el comercio o industria prohibidos por la ley, en razón de que lo pretendido por el legislador con dicha norma es sancionar las actividades que, estando sujetas al pago de impuestos, lo evadan. Este planteamiento, unido al carácter ilícito de los hechos materia de autos ?porque configuran, además, la infracción contemplada en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual- los condujo a la conclusión de que tales sucesos no son susceptibles de ser castigados de acuerdo al artículo 979 del Código Tributario.

De ello se sigue, expone a continuación, que se está exigiendo un requisito que el tipo penal contemplado en esta última disposición, no prevé, como es la licitud del objeto en que recae el comercio clandestino.

Destaca el recurrente que la sentencia cuestionada al absolver a los acusados, en tanto consideró que la aludida figura penal del Código Tributario se refiere al ejercicio efectivamente clandestino de la industria o del comercio, pero sólo de actividades lícitas y no de las ilícitas, parte del supuesto erróneo de que el requisito de clandestinidad se relacionaría únicamente con la pretensión de eludir el gravamen correspondiente, y estimando que las actividades ilícitas no se encontrarían gravadas con impuestos, llegó a concluir que el legislador sólo quiso sancionar el comercio clandestino sobre actividades lícitas. Sin embargo, refuta el organismo fiscalizador, el bien jurídico protegido por la figura penal es el orden público económico y no el patrimonio fiscal, siendo su objetivo reprimir la clandestinidad en el ejercicio de una actividad, dadas las consecuencias perniciosas que aquello acarrea, prescindiendo si se trata de actividades lícitas o ilícitas, estén o no gravadas con impuestos y se produzca o no evasión de tributos.

  1. esta tesis, según el reclamante, que la regulación de la sanción que contempla esta norma no se realiza de acuerdo al monto del impuesto evadido, como sí ocurre en otros tipos penales descritos en el mismo artículo. Finaliza señalando que validar las motivaciones del fallo recurrido, implica dar un tratamiento más benign o a quienes efectuasen comercio clandestino sobre especies ilícitas, que a aquéllos que lo llevan a cabo respecto de bienes lícitos.

SEGUNDO

Que los jueces de la instancia expresaron:

a.- ?Que a fs. 214, se dictó auto acusatorio en contra de T. de J.S.M. y de C.M.C.V., como autores del delito de infracción al artículo 79 letra c) de la Ley 17.336, en perjuicio de Hasbro Chile Ltda.? (fundamento primero del fallo de primer grado).

b.- Que a fojas 214, se dictó auto acusatorio en contra de T. de J.S.M. y C.M.C.V., como autores del delito de infracción al artículo 979 del Código Tributario y a fs. 221 el querellante SII, formuló acusación particular en contra de los mismos querellados? (considerando duodécimo del fallo de primera instancia).

TERCERO

Que los referidos magistrados tuvieron por establecido los siguientes hechos:

a.- ?que el día 6 de junio de 2003, cerca de las 18:00 horas, una mujer y un hombre, fueron sorprendidos en sus locales comerciales ubicados en calle San Alfonso N° 47 y 49 respectivamente, en circunstancias que mantenían a la venta juguetes falsificados, imitativos de la marca `Hasbro? y que contenían dibujos alusivos a los personajes de B.B., sin autorización de quien tenía la propiedad intelectual registrada a su nombre?, y

b.- ?que el día 6 de junio de 2003, una mujer y un hombre fueron sorprendidos en sus locales comerciales de calle S.A., comercializando juguetes imitativos del tipo S.B.B. en forma clandestina, con lo que evitaba el pago de los impuestos...

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