Causa nº 8313/2010 (Casación). Resolución nº 16377 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333767502

Causa nº 8313/2010 (Casación). Resolución nº 16377 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso8313/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiséis de abril de dos mil once.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 6.902-02, don J.B.B.N. y doña M.I.S.B., deducen demanda incidental de tercería de dominio en contra de doña M.A.A.M. y de la sociedad B. y Compañía Limitada, representada por don J.B.B.N., a fin que se deje sin efecto el embargo recaído sobre el inmueble ubicado en calle D.E.D.N. 5.913, inscrito a fojas 2.558 Nº 3.021 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, por ser los terceristas los únicos y exclusivos dueños del inmueble embargado y ostentar su posesión en forma absoluta, en conformidad a lo que disponen los artículos 700 y 724 del Código Civil en relación con el artículo 2505 del mismo texto legal y artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también vinculados con los artículos 460 y siguientes del Código del Trabajo, con costas.

Se tuvieron por rebeldes los demandados en el trámite de la contestación.

El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de septiembre de dos mil nueve, escrito a fojas 77, rechazó la tercería de dominio, con costas.

Se alzaron los terceristas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil diez, que figura a fojas 122, confirmó la de primer grado.

En contra de dicha sentencia, los terceristas recurren de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indican.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 19 a 24 y 2053 del Código Civil; y de la Ley Nº 3.918 y 443 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe una errada interpretación y aplicación de estas normas, ya que se ha hecho recaer el embargo sobre bienes que no son de propiedad de la ejecutada y, asimismo, se yerra en la aplicación de la hermenéutica legal, desde que no es posible que a pretexto de aplicar los principios del Derecho del Trabajo a un asunto civil, se confunda el patrimonio social con el patrimonio de cada uno de los socios.

En un segundo capítulo, se acusa el quebrantamiento de los artículos 700 del Código Civil, en relación con los artículos 1698, 1699, 1700, 1724 y 19 al 24 del mismo texto legal y las leyes reguladoras de la prueba, al no valorarla efectivamente y no hacer análisis de ella, omitiendo todo pronunciamiento sobre la misma, sea para acogerla o descartarla. Se dice en el recurso que lo único debatido era determinar si la tercerista ostentaba la calidad de dueña exclusiva del bien raíz embargado en la fecha en que se practicó el embargo, como se reconoce en el fallo atacado, en el que luego se detalla la prueba aportada por su parte y se razona que los demandados ninguna aportaron, para terminar sosteniendo que la restante prueba aportada en nada altera lo concluido, sin embargo, se ha demostrado que no se rindió ninguna prueba por los demandados de manera que no se advierte en qué se basa el raciocinio de la sentencia en orden a que la restante prueba en nada altera lo concluido, afirmación que importa una clara infracción de las leyes reguladoras de la prueba desde el momento mismo en que se reconoce mérito a medios de prueba que nunca han sido incorporados a este juicio y que, en consecuencia, han impedido a su parte hacer uso de sus prerrogativas, conculcándose el derecho a la bilateralidad de la audiencia, principio rector básico en toda relación procesal. Agrega que se produce esa infracción también porque no existe un análisis de la prueba rendida, ni se ha valorado tampoco, ni realizado un estudio comparativo de dichos medios prueba que permitan desvirtuar su valor, así, los terceristas acompañaron certificado de dominio vigente a su...

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