Causa nº 629/2012 (Apelación). Resolución nº 11174 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366557062

Causa nº 629/2012 (Apelación). Resolución nº 11174 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso629/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación19176-2011 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 629/2012 - Resolución: 11174 - Secretaría: UNICA

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Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº4442-01, el reclamante don R.J.R. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

    En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

  2. ) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

    Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previ amente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que...

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