Causa nº 2907/2011 (Casación). Resolución nº 54271 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 366603814

Causa nº 2907/2011 (Casación). Resolución nº 54271 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Diciembre de 2011

JuezPatricio Valdés A.,Pedro Pierry A.,S Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente2907/2011
Fecha05 Diciembre 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec29072011-tip4-fol54271
Rol de ingreso en primera instanciaC-5672-2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHADDAD VALECH ALBERTO MICHEL CON ROBIN RAMIREZ ROSSANA
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2642-2009

Santiago, cinco de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-5672-2007, RUC N° 0720406625-0, del Primer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados ?A.M.H.V. con R.I.R.R.?, por sentencia de primer grado de tres de mayo de dos mil siete, que rola a fojas 11 de estos antecedentes, se rechazó la demanda de impugnación de paternidad matrimonial respecto de los menores M.C. y F.A., ambos de apellidos H.R., con costas.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 154, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia bajo un primer capítulo la vulneración del artículo 212 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al resolver la controversia de autos, aplicando la norma citada y los plazos para ejercer la acción de impugnación de la filiación matrimonial que la misma establece, en circunstancias que ello no es procedente en razón de referirse la misma, a situaciones fácticas distintas a la de autos, pues en la especie no se está en presencia de un padre que se encontraba separado de hecho de la madre al momento del parto, sino del hecho que éste tomó conocimiento, con posterioridad a los términos que la referida disposición establece, que la cónyuge mantuvo relaciones extramaritales y que por ello, el no sería el verdadero padre de los menores.

Señala que la norma del artículo 212 del Código citado, no cubre la hipótesis de hecho del caso en análisis y que los jueces del fondo han debido realizar un esfuerzo interpretativo en orden a buscar la o las normas que permitan dar una solución justa y acorde al contexto normativo y el espíritu de la ley en materia de filiación al caso concreto. De lo contrario tendría que concluirse que una situación como la de autos, en que el padre legal toma conocimiento que los hijos matrimoniales no son verdaderamente suyos, después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 212 del Código Civil, estaría impedido de impugnar dicha paternidad, lo que resulta contrario a los principios de verdad biológica que inspira a nuestra normativa, todo lo cual debió llevar a los sentenciadores a buscar una solución de acuerdo a la equidad, conforme al imperativo que en ese sentido la ley establece en los artículos 19 y 24 del Código Civil, 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil y 37 de los Principios de la Etica Judicial Iberoamericana.

En un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 200 del Código Civil, al haber fundado los jueces del fondo, el rechazo de la acción impetrada también en la posesión notoria del estado civil de los menores de autos, en circunstancias que para que se configuren los presupuestos de dicho instituto es necesario que el tratamiento de hijo se sustente en el conocimiento de la verdad filiativa y aceptación de las consecuencias de la...

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