Causa nº 2416/2012 (Casación). Resolución nº 88440 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436036806

Causa nº 2416/2012 (Casación). Resolución nº 88440 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso2416/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1367-2011 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-6044-2009 4º Juzgado de Familia Santiago
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rit C-6044-2009, RUC Nº 0920305204-6 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, sobre alimentos, por sentencia de cuatro de junio de dos mil once, se acogio la demanda deducida por dona E.X.C.O., a favor de sus hijos M.A.D. y M.D.M., ambos de apellidos Erlbaun Camucet, solo en cuanto se condena al demandado J.E.T., al pago de alimentos a favor de sus nietos por la suma de $300.000, reajustables mensualmente de acuerdo a la variacion positiva del indice de precios al consumidor, sin costas.

Se alzo el demandado y se adhirio a la apelacion la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de enero del ano en curso, escrita a fojas 54, confirmo el fallo apelado.

En contra de esta ultima decision, la parte demandada de alimentos dedujo recurso de casacion en el fondo, sosteniendo la comision de errores de derecho con infraccion en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidacion del fallo recurrido y la dictacion de uno de reemplazo, por medio del cual se rechace la demanda intentada, en la forma que plantea.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casacion se funda en la infraccion de los articulos 3DEG inciso final de la Ley Nº14.908 y 232 y 330 del Codigo Civil, argumentandose que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger, en la forma que lo han hecho, la accion de alimentos intentada en contra del demandado -en su calidad de abuelo de los alimentarios- por no haber considerado que la obligacion que pesa sobre los abuelos es esencialmente subsidiaria, es decir, que opera solo ante la falta o ante la insuficiencia del primer obligado, en este caso, el padre de los menores.

Senala que, atendido el caracter de simplemente conjunta de la obligacion de que se trata y que siendo varios los obligados, entre estos deben concurrir a la satisfaccion de la pension fijada, de acuerdo a sus facultades, pero sin dejar de lado que la obligacion que deben satisfacer es la principal, ya establecida como de cargo del primer obligado y no otra y superior, como se ha resuelto en autos.

Indica que en el caso sub-lite, la contribucion alimenticia del padre fue regulada y establecida en la suma de $200.000, de modo que la obligacion que se atribuye a su parte, no puede superar dicho monto, desde que la propia demanda se ha limitado a la hipotesis de incumplimiento por parte del padre, sin alegar cambio de circunstancias.

Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que denuncia, a su entender, influyeron en lo resolutivo de la sentencia.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

1) la demandante dona E.X.C.O. y don M.R.P.E.O., son los padres de M.A. y M.D., ambos de apellidos Erlbaun Camucet;

2) el cuidado personal de los ninos recae en la madre y el padre...

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