Causa nº 20732/2014 (Otros). Resolución nº 202648 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2014
Juez | Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 28 Agosto 2014 |
Número de expediente | 20732/2014 |
Número de registro | 20732-2014-202648 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2237-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AVENDAÑO / AVENDAÑO |
Sentencia en primera instancia | 3º Juzgado de Familia Santiago |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1038-2014 |
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 23.
Que la recurrente sostiene que los sentenciadores del fondo infringieron lo que disponen los artículos 200, 201, 217 y 218 del Código Civil y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, por lo que solicita que se invalide la resolución impugnada y se dicte una de reemplazo que someta a tramitación las acciones de impugnación y reclamación de la filiación materna, deducidas en contra del hijo biológico de la demandada y de ésta misma, por posesión notoria, de maternidad.
Que, en opinión de la recurrente, la infracción de las normas legales antes mencionadas se habría producido porque, al no dar tramitación el tribunal de primer grado a la demanda presentada por doña B. A.G., destinada a impugnar y reclamar la filiación materna de su nieto J.I. en virtud de la posesión notoria de la maternidad que invoca,- “precisa” en la apelación que se trata de su “sobrino biológico”- se le privó de su derecho legal y constitucional a la acción. Señala que las acciones intentadas tienen su fundamento en el derecho sustantivo que considera infringido por la resolución que impugna, ya que su intención fue dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, al haberse comportado desde siempre, en el hecho, como madre de su nieto y que en tales circunstancias no puede negársele el derecho a la acción.
Que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte la existencia de las infracciones que se denuncian por la recurrente desde que, conforme lo dispuesto por los artículos 217 y 218 del Código Civil, los hechos descritos en la demanda, en los que se funda la impugnación y la reclamación de la filiación materna deducida, por la abuela o tía paterna de don J.I.A.S., no reúnen las exigencias de admisibilidad allí mencionadas no sólo en lo que se refiere a la titularidad de la acción sino también a los supuestos de hecho previstos en una y otra disposición para la impugnación de la maternidad, ninguno de los cuales se cumple en la especie.
Que, por ende, es necesario concluir que la alegación efectuada por la demandante en cuanto a haberse vulnerado las normas legales que...
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