Causa nº 2634/2014 (Otros). Resolución nº 233476 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540071094

Causa nº 2634/2014 (Otros). Resolución nº 233476 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Octubre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Rubén Ballesteros C.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha21 Octubre 2014
Número de expediente2634/2014
Número de registro2634-2014-233476
Rol de ingreso en primera instanciaC-11718-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBARROS TORREBLANCA MATIAS, MELLA PEREZ ALEX CON GREZ MATTE ALFONSO, CONCESIONARIA EL ELQUI S. A., FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3201-2012

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N° 2634-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago de nueve de diciembre de dos mil once se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por los demandados M.L.V. y los hermanos P., B. y E.M.L..

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Contra este último fallo el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso en estudio se denuncia como error de derecho la falsa aplicación del instituto del abandono del procedimiento a un caso no contemplado en la ley, y el desconocimiento de aquellas normas legales que imponen u ordenan el pronunciamiento del tribunal sobre las excepciones dilatorias y los recursos pendientes ante él.

Menciona como “normas legales infringidas” los artículos 192 inciso y 76 de la Constitución Política de la República, porque lo resuelto habría implicado vulnerar tanto la garantía de un debido proceso legalmente tramitado como el principio de inexcusabilidad; el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 64, 87, 89, 90, 91, 152, 155, 160, 307, 308, 318, 319, 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 22 del Código Civil; la Ley N° 17.995 y el Decreto con Fuerza de Ley N° 995 de 1985, y las “demás aplicables a la materia”.

Señala que al momento de promoverse el incidente que estima erróneamente acogido, se encontraban pendientes los recursos de reposición, con apelación en subsidio, de la resolución que recibió a prueba dos incidentes de excepciones dilatorias, recursos que fueron interpuestos tanto por los articulistas como por la parte demandante, y respecto de los cuales se confirieron y evacuaron los respectivos traslados.

Asimismo, acusa que también se hallaban pendientes de fallo las excepciones dilatorias deducidas por otros cuatro demandados: el Fisco de Chile, la Sociedad Concesionaria El Elqui S.A., Gestora de Autopistas S.A. y J.F.C.A..

Segundo

Que en un primer apartado del recurso reclama la errónea aplicación de la normativa que regula la tramitación de los incidentes, la que pone de cargo del tribunal la prosecución del juicio. Recalca que en estos autos el tribunal debía fallar diversos incidentes sobre excepciones dilatorias y, antes de ello, pronunciarse sobre la resolución que recibió a prueba los dos últimos de esos incidentes, haciéndose cargo de los recursos de reposición, cuyos traslados se tuvieron por evacuados.

Expone que de acuerdo a nuestra legislación procesal, específicamente el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, si se promueve un incidente se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio, no hay necesidad de prueba. De conformidad a esta misma norma, el impulso procesal se radicó exclusivamente en el tribunal, ya sea para resolver sobre el fondo de las excepciones opuestas o bien para recibirlas a prueba. Si es necesaria la prueba, se debe abrir un término de ocho días para que dentro de él se rinda.

Señala la recurrente que esta norma debe vincularse con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal”. Es decir, sostiene a continuación, que rige lo previsto en el artículo 320 del mismo texto legal en el sentido que la primera carga procesal que pesa sobre las partes dictada la sentencia interlocutoria que fija los puntos de prueba del incidente, es la de presentar lista de testigos, la que comienza a partir de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, lo que no ha ocurrido en autos.

Añade que en relación con los traslados conferidos a las partes, debe tenerse en consideración que los plazos que señala el Código de Procedimiento Civil son fatales, por lo que de conformidad con el artículo 64 de este último cuerpo legal, el tribunal de oficio o a petición de parte, debía proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

En este contexto normativo, concluye que no correspondía a los actores instar por la prosecución del pleito, pues la carga de darle curso por imperativo legal del artículo 89 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil era del tribunal. En otras palabras, desde que se admite a tramitación un incidente o una cuestión que se tramita como tal –como sucede con las excepciones dilatorias-, compete al tribunal conferir los traslados, recibir prueba o no y finalmente fallarlos.

Tercero

Que en el siguiente acápite de su escrito de nulidad, alega la recurrente la falta de aplicación de las normas sobre tramitación de excepciones dilatorias, desde que éstas son de previo y especial pronunciamiento, suspendiendo la marcha del juicio, por lo que no cabe solicitar el abandono del procedimiento pendiente la tramitación de tales defensas. En seguida, plantea la errónea aplicación de las normas sobre abandono del procedimiento e impulso procesal, puesto que una vez evacuados los traslados conferidos respecto de los recursos de reposición, quedó en el juzgador el impulso procesal de resolverlos, recibir la prueba y háyase rendido o no, fallar las excepciones dilatorias.

Precisa que en la especie el procedimiento se encontraba en estado de que el tribunal resolviera las reposiciones formuladas en contra de la resolución que recibió a prueba un incidente, por lo que es claro que el deber de dar curso progresivo le correspondía sólo al juez de la causa.

Cuarto

Que finalmente manifiesta que no ha existido la inactividad exigida por la ley, porque cuatro meses antes que se dedujera el abandono del procedimiento, se tuvo por agregado con citación un documento de beneficio de asistencia jurídica por parte de uno de los demandados, gestión que califica como útil, la que necesariamente tiene la aptitud de interrumpir el lapso exigido para el abandono del procedimiento.

Quinto

Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- El proceso contiene tres demandas cuya acumulación fue decretada, siendo la primera de ellas presentada con fecha 2 de agosto de 2006; la segunda, el 6 de agosto de ese mismo año; y la tercera, el día 7 de agosto de 2006. Éstas se interponen en contra de la Sociedad Concesionaria de E.S.A., a cargo de la concesión de la carretera en que ocurrieron los hechos en que se funda la acción; de J.C.A., I.F. de la obra; de Gestora de Autopistas S.A., encargada de la explotación del tramo de la carretera en que acaeció el accidente; del Fisco de Chile; de M.L.V., en su calidad de dueña del fundo denominado “Agua Amarilla”, en la comuna de Los Vilos; de E., P. y B.M.L., en sus calidades de propietarios del animal involucrado en los hechos; y de R. delT.T., encargado del cuidado del animal.

b.- Los hechos en que se sustentan las demandas se hacen consistir en que el día 22 de agosto de 2002, a las 04:00 horas aproximadamente, en el lugar denominado “Mal paso” del tramo Los Vilos-La Serena de la carretera Ruta 5 Norte, una vaca sentada en el piso y pariendo en plena carretera, se interpuso en la pista de circulación de un bus que transportaba pasajeros, impactándola, cayendo el bus desde una altura entre 30 y 40 metros, resultando muertas cinco personas y quedando otras veintitrés heridas. La vaca habría ingresado a la carretera desde un potrero ubicado en el fundo “Agua Amarilla” que estaría mal cercado. Además, habría faltado una sección de más de ocho metros de la barrera de protección de la carretera que debía haber impedido el acceso del animal a dicha vía vehicular.

c.-Los demandados Fisco de Chile, Sociedad Concesionaria El Elqui S.A., J.C.A. y Gestora de Autopistas S.A., opusieron excepciones dilatorias.

También lo hicieron los demandados M.L.V. y los ya nombrados hermanos M.L., quienes...

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