Causa nº 3515/2014 (Otros). Resolución nº 233854 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540071618

Causa nº 3515/2014 (Otros). Resolución nº 233854 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
MovimientoRECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Rol de Ingreso3515/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1660-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-359-2013 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de enero del año en curso, se reproducen los motivos primero, segundo y tercero.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que el recurrente invoca, por una parte, las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra a) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia por tribunal incompetente y haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración de los artículos en relación con los artículos 66 de la Ley N° 19.640 y 1°, 420, 485, 486 y 489, todos del Código del Trabajo y, asimismo, en relación con el artículo 83 de la citada Ley N° 19.640.

En relación con la primera causal, sus sustentos se explican en el motivo tercero reproducido de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y en relación con la segunda causal de nulidad, el recurrente explica que la sentencia vulnera los artículos 420 y del Código del Trabajo, pues la primera de esas normas delimita los negocios de que conocen los tribunales laborales y, de acuerdo al artículo 1° del Código del Trabajo, sus normas no se aplican a funcionarios del Estado sujetos a estatutos especiales. Agrega que se infringen las restantes disposiciones citadas del Estatuto Laboral, al hacerlas aplicables a los funcionarios de las fiscalías del Ministerio Público, no obstante que, según esas normas, ellas se aplican a los trabajadores regidos por el Código del ramo, cuya supletoriedad no puede extenderse a materias asociadas a la competencia de la judicatura y materias de las que pueden conocer. De ello se sigue que se ha prescindido completamente de la naturaleza jurídica del Ministerio Público y las normas que rigen a este organismo.

Enseguida, advierte que el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y los funcionarios que prestan sus servicios en él, tienen la calidad de funcionarios públicos y sus relaciones con el organismo se rigen por su estatuto especial conformado por las normas contenidas en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y por los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Al efecto, reproduce el artículo 66 de dicha Ley y el artículo 20 del Reglamento de Funcionarios y sostiene que en esas normas se establece la supletoriedad del Código del Trabajo, pero para ciertas materias específicas, las que en el fallo recurrido se han extendido erradamente, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 83 de la citada Ley Orgánica.

Enseguida, invoca jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios del Ministerio Público y realiza argumentaciones acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con el demandado de las que desprende la improcedencia de aplicarles el procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Segundo

Que, examinadas las citadas causales de nulidad, es posible advertir que tras ellas subyace el mismo reproche por el cual se ha recurrido de unificación de jurisprudencia, cual es que el Juzgado de Letras del Trabajo sería incompetente para conocer de las acciones de tutela laboral reguladas en el Código del Trabajo, atendido que quien ejerce la acción es un funcionario público que se desempeñaba como administrativo en una fiscalía y, en consecuencia, estaría sujeto en sus relaciones con el Ministerio Público a las disposiciones de su Ley Orgánica y Reglamento. En consecuencia, aunque la segunda causal es subsidiaria de la primera, el recurrente hace valer similares argumentaciones en ambas, en consecuencia, serán objeto de estudio conjunto.

Tercero

Que la Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en...

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