Causa nº 2516/2014 (Otros). Resolución nº 234759 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540249666

Causa nº 2516/2014 (Otros). Resolución nº 234759 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Octubre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Mencionados Por Demandados En La Contestación De La Demanda
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-23833-2010
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente2516/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5628-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSAENGER CASTAÑOS FERNANDO CON GODOY VERGARA MARIA PATRICIA ELENA, GODOY VERGARA FERNANDO CARLOS.
Sentencia en primera instancia21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2516-2014-234759

Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.

Visto:

Ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 23.833-2010, don F.S.C. dedujo demanda en juicio sumario en contra de doña M.P.E.G.V. y don F.C.G.G.V., con el fin que sean condenados al pago de la suma de $ 2.431.548 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos cuarenta y ocho pesos) más el reajuste legal y el interés máximo convencional calculado desde el 27 de octubre de 2010, o la suma que se determine, con costas.

Al contestar los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 165 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 201 y siguientes, rechazó el primer arbitrio, y confirmó el fallo del grado.

Contra esta última resolución el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Sostiene que el defecto enunciado se puede analizar desde una doble óptica.

En primer término, afirma, se configura por la falta de análisis de los distintos medios de prueba. Al respecto asegura que la sentencia recurrida no efectuó examen alguno de la prueba documental presentada por su parte, limitándose tan solo a enunciarla, lo que necesariamente se traduce en falta de fundamentos del fallo, ya que si tal escrutinio se hubiese hecho, “necesariamente se habría concluido que tratándose de la primera boleta emitida tal como reza su glosa, fue la primera cuota de los honorarios y un adelanto por las gestiones realizadas cuando ya estaban prácticamente terminadas las labores. Esta boleta que fue pagada y, además, nunca se objetó su contenido”.

En el mismo orden de argumentaciones sostiene que tampoco se consideró lo expresado por el testigo señor H.C. en cuanto a que: “ … el señor S., fue contratado por mi personalmente y en calidad de procurador para tramitar la posesión efectiva señalada, jamás convino ningún honorario con los demandados ni siquiera los conoció. Es decir, se trataría de acuerdo a los dichos del testigo “de una “contratación directa” realizada por el propio abogado Sr. Huidobro y no por el demandado”. Lo anterior lo lleva a interrogarse “… ¿Por qué (sic) la boleta correspondiente a la primera cuota fue emitida a nombre del demandado sin que fuera objetada?”.

Por otra parte, agrega, la otra boleta que tenía la glosa “segunda cuota” de las gestiones de la posesión efectiva, que es la que motivó este juicio, nunca fue pagada, objetada ni rechazada por los demandados.

Siempre en relación con la ausencia de análisis de medios probatorios, indica que tampoco fue observado el expediente Rol Nº 44-2009, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, cuyas copias se acompañaron a los autos, donde se demuestra que el demandante fue quien realizó las gestiones de la posesión efectiva del padre de los demandados.

En segundo lugar, propone que el vicio alegado se configura por la existencia de considerandos contradictorios en el fallo recurrido. Es así como, explica, es un hecho indiscutido que el actor tramitó la posesión efectiva de don F.G.B. en los autos Rol N° 44-2009, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, tal como lo reconoce el fundamento octavo de la sentencia de primer grado, sin embargo, en el razonamiento segundo del fallo recurrido se da por establecido que el trabajo profesional del demandante fue gestionado, coordinado y ejecutado en parte por la abogada señora Reyes, quien remitió, mediante correos electrónicos, los escritos para ser presentados al tribunal competente en cumplimiento del mandato para actuar en la ciudad de Concepción. Estos fundamentos incompatibles se anulan entre sí, asegura, lo que trae como consecuencia que la resolución impugnada “ … quede desprovista de los razonamientos necesarios que hubieren permitido arribar a una justa y coherente decisión ya que no puede ser posible que por una parte la sentencia de por establecido que mi representado fue quien tramitó la posesión efectiva y al mismo tiempo establezca que fue realizado por la abogada Reyes”.

En relación con las irregularidades denunciadas, señala, no se trata de exigir el cumplimiento de formalidades o términos sacramentales en la redacción del fallo, sino al menos, que para acoger o desechar una demanda se responda a las pretensiones legales y jurídicas que han sido materia de la controversia. Al respecto, afirma, la sentencia impugnada no contiene ninguna consideración, ni siquiera superficial, que pudiera explicar los motivos que llevaron al sentenciador a desestimar la prueba acompañada por su parte.

En definitiva, sostiene, que si se hubieran analizado y considerado los antecedentes presentados en apoyo de la demanda “ … la sentencia tendría que haber llegado al resultado contrario, pues no resultan creíbles las declaraciones de dos testigos con los documentos acompañados, no objetados por la contraria… “, en ninguno de los cuales aparece que la actuación del demandante haya sido la de procurador como lo sostiene uno de ellos “… cuestión que se reafirma al analizar las boletas de honorarios …”.

Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que, revocando la de primer grado, acoja la demanda con costas.

SEGUNDO

Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba, y en la falta de exposición de los fundamentos necesarios para rechazar o aceptar un determinado medio de prueba, especialmente en lo que se refiere a la documental y testimonial, aseverando que tal omisión...

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