Causa nº 8902/2014 (Otros). Resolución nº 235548 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540403366

Causa nº 8902/2014 (Otros). Resolución nº 235548 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente8902/2014
Número de registro8902-2014-235548
Fecha23 Octubre 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑIA DE SALITRE Y YODO CALA-CALA CONTRA DIRECCION GENERAL DE AGUAS**
Rol de ingreso en Cortes de Apelación88-2013

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 8902-2014 la reclamante Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Y.C.C. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución DGA N° 1500, de 25 de junio de 2007, que hizo lugar al recurso de reconsideración deducido por Sociedad Química y Minera de Chile en contra de la Resolución DGA I Región de Tarapacá N° 201, de 1 de diciembre de 2006, que había constituido en favor de la actora un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2 litros por segundo, en la comuna de P.A..

Dicha determinación fue adoptada contra el parecer de una de las Ministros que integraban la Sala que la adoptó.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el fallo hace suyo el pronunciamiento de la Dirección General de Aguas e incurre en la citada causal pues su decisión va más allá de ratificar la facultad de los órganos de la Administración del Estado de rectificar sus propios errores, reconociendo que dicho servicio goza de una autotutela declarativa propia de los tribunales en cuanto gozaría de facultades para dejar sin efecto un acto declarativo de derechos adquiridos legalmente e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, pese a que tales derechos inscritos no pueden ser invalidados en un procedimiento administrativo como el de autos.

Explica que la resolución objeto de su reclamación se funda en materias privativas de la competencia judicial, como es la nulidad de derecho público, y añade que la Dirección General de Aguas y los tribunales son, además, incompetentes para conocer materias de lato conocimiento y para dejar sin efecto el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento por lo alegado por un tercero, consistente en que no se acompañó la autorización del dueño del suelo.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite el recurrente invoca la causal establecida en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, y la hace consistir en que la Dirección General de Aguas en su informe no formuló oposición respecto de varias de sus alegaciones, particularmente aquellas referidas a la infracción de los principios de publicidad y de celeridad, a la falta de competencia de la indicada Dirección para fallar por faltar motivos fundados y a la falta de legitimación activa de Sociedad Química y Minera de Chile, y precisa que la causal concurre en cuanto la sentencia omite cualquier consideración o pronunciamiento respecto de tales solicitudes e impugnaciones, rechazándolas en bloque con el resto del reclamo, pese a que el recurrido en su informe no manifiesta defensa respecto de algunas de ellas.

TERCERO

Que, en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, cabe destacar que el recurrente la funda en que la decisión contenida en el fallo impugnado supone reconocer que la Dirección General de Aguas cuenta con una autotutela declarativa propia de los tribunales, destacando que derechos inscritos como el de autos no pueden ser invalidados en un procedimiento administrativo. Asimismo, señala que la mencionada Dirección y los tribunales son incompetentes para dejar sin efecto el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento de aguas a partir de lo alegado por un tercero.

CUARTO

Que para rechazar la aludida causal de nulidad basta consignar que los hechos en que se la hace consistir no la configuran.

En efecto, el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.

Del texto transcrito se desprende que el vicio de incompetencia en que se asienta el recurso en esta parte debe referirse o aludir al tribunal, esto es, al órgano jurisdiccional y no al ente administrativo, pese a lo cual el recurrente construye su arbitrio aludiendo específicamente a la carencia de facultades de la Dirección General de Aguas, imprecisión que impide acoger el presente capítulo de nulidad.

QUINTO

Que en lo que concierne al segundo acápite del recurso de casación formal se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

SEXTO

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

SÉPTIMO

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

OCTAVO

Que anotado lo anterior se debe consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia que el fallo omite cualquier consideración o pronunciamiento en torno a ciertas alegaciones formuladas por su parte y las rechaza en bloque, pese a que la Dirección General de Aguas nada dice sobre ellas al informar. Como se observa, los supuestos sobre cuya base se construye el vicio denunciado no constituyen la causal, puesto que ésta atiende a la congruencia que debe existir entre las acciones, excepciones, alegaciones y defensas materia del juicio y lo resuelto en la sentencia.

En efecto, la actora alegó en su reclamación que el acto impugnado adolece de diversos vicios, tanto formales cuanto sustanciales, y terminó solicitando que la misma fuera acogida dejando sin efecto la Resolución N° 1500, que invalidó la Resolución DGA I Región N° 201, y se mantuviera firme esta última. A su turno, al informar la reclamada solicitó el rechazo de la reclamación fundada en que en la especie no fueron cumplidos estrictamente los requisitos propios del procedimiento contenido en los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017. Finalmente, al resolver los sentenciadores rechazaron la reclamación intentada, sin costas, sustentados en que la decisión cuestionada está plenamente ajustada a derecho y a la normativa vigente.

NOVENO

Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues la acusada ausencia de consideraciones o pronunciamiento respecto de las reseñadas argumentaciones no lo configuran e, incluso más, son propios de una causal distinta de la invocada y que no ha servido de base al recurso en examen.

En efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido a la decisión del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de Iquique se limitó a desestimar la reclamación intentada en todas sus partes.

DÉCIMO

Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores infringen el artículo 5° transitorio N° 2, en relación con el artículo 4° transitorio, ambos de la Ley N° 20.017, y el artículo 300 letra c) del Código de Aguas.

El recurrente explica que el vicio referido ocurre en cuanto el fallo otorga a dichas disposiciones un alcance no previsto por el legislador, en especial porque su parte cumplió con las exigencias contenidas en el N° 2 del citado artículo 5° transitorio, referidas a la autorización que debía recabar del Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega...

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