Causa nº 11565/2014 (Otros). Resolución nº 235653 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540403522

Causa nº 11565/2014 (Otros). Resolución nº 235653 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Juan Eduardo Fuentes B.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11565/2014
Fecha23 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9769-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1437-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA CONSTRUCTORA ALVIAL LIMITADA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro11565-2014-235653

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.565-2014 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Empresa Constructora Alvial con Fisco de Chile", la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1438, 1489, 1545 y 1546 del Código Civil.

Fundando el arbitrio sostiene que Constructora Alvial Limitada suscribió un contrato administrativo que es ley para las partes, por lo que la vinculación entre el órgano público y el contratante particular se rige por las normas legales y reglamentarias que lo regulan, por las bases de licitación, la oferta adjudicada y por las demás reglas técnicas de la obra, pero, además, dentro del ámbito las normas legales que regulan el contrato administrativo se encuentran aquellas del derecho común. Añade que en el caso concreto no obstante existir una recepción definitiva de la obra que le fue adjudicada, su representada conservó el derecho a ejercer las acciones que contempla el ordenamiento jurídico, por tratarse de un contrato bilateral, aspecto que fue desconocido por el sentenciador al rechazar la demanda sustentado en la circunstancia de no haber reclamado su parte la seudo liquidación del contrato.

Esgrime que el contrato de autos, contrariamente a lo consignado por la sentencia impugnada no ha sido finiquitado, pues la llamada "liquidación final unilateral del contrato" no constituye un verdadero finiquito, porque reviste el carácter de unilateral, en consecuencia, los efectos del contrato siguen vigentes mientras las partes no pongan término al mismo. Por otro lado, sostiene que el artículo 182 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas consagra la facultad de impugnar la liquidación; sin embargo, a través de la acción de autos no se ejerció el derecho a objetarla, sino que se incoó la acción del artículo 1489 del Código Civil, ya que se está en presencia de un contrato bilateral, en que existen obligaciones pendientes de cumplimiento referidas a: i) costos directos improductivos impagos; ii) mayores gastos generales que la empresa solventó; iii) atraso negligente en la cancelación de los estados de pago; iv)cobro de multas técnicas improcedentes; v) obras que no han sido pagadas; y vi) demora negligente en la liquidación definitiva que ocasionó la mantención indebida de las boletas de garantía. Puntualiza que la acción ejercida no caduca según la regla del artículo 182 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, pues el ámbito de aplicación de dicha regla se restringe a una acción especialísima destinada a impugnar la liquidación, y no alcanza a la acción ordinaria de cumplimiento de contrato.

Finalmente aclara que su parte no impugnó la liquidación porque la recepción final del contrato tuvo lugar el 7 de noviembre de 200l y según lo dispuesto en el mismo artículo 182 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, a partir de esa fecha el mandante contaba con 90 días para formular la liquidación del contrato, sin que en el caso sub lite se realizara la liquidación dentro del plazo legal, toda vez que la efectuó el 22 de junio de 2002. De modo que la demandada actuó en una forma distinta a la que le permite el ordenamiento jurídico, por lo que la liquidación unilateral del contrato no puede afectar a su parte.

Segundo

Que en el segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 1547, 1702, 1706 del Código Civil, refiriendo que su parte acompañó toda la correspondencia existente entre su representada y el Ministerio de Obras Públicas, instrumentos que no fueron objetados, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1702 y 1706 del Código Civil, debió dársele valor de plena prueba para acreditar los incumplimientos de la demandada. Puntualiza que se acompañó además el Ordinario Nº 3 de 25 de febrero de 1999 y el Ordinario Nº l318 de 11 de mayo de 1999, documentos en que la Inspectora Fiscal de la obra y el Director Regional de Vialidad, respectivamente, reconocen los incumplimientos del Fisco.

Refiere además que en la dictación de la sentencia no se consideró que se invocó la responsabilidad contractual del Fisco, por lo que rige la presunción de culpa del artículo 1547 inciso del Código Civil, en términos que corresponde al deudor probar que cumplió con sus obligaciones y no al acreedor como erróneamente se declara en la sentencia impugnada. C. de lo anterior resulta que el deudor demandado se presume culpable, por lo que él debe probar que fue diligente, cuestión que en la especie no realizó.

Tercero

Que en el siguiente capítulo acusa la vulneración de los artículos 341, 346, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, yerro en el que incurre la sentencia impugnada al aseverar que no se probó la existencia de obras nuevas ejecutadas fuera del marco contractual que generen responsabilidad para la demandada y que no existen en autos prueba idónea para determinar otros rubros que aquellos considerados en los Convenios Ad referendum suscritos entre las partes, en circunstancias que se evacuó un peritaje que demuestra que se adeudan los costos directos improductivos, señalando cuales fueron los costos reales de la obra sobre la base del análisis de la prueba instrumental rendida en autos, conclusiones que además son ratificadas por la declaración de testigos.

Por otro lado, afirma que durante el desarrollo del contrato se ejecutaron algunas obras que no fueron canceladas debido a que no se contabilizaron en la cuenta final para el último convenio. Esta situación fue informada a la Inspección Fiscal de obras, pero ésta no hizo una nueva medición para confirmarlo y, por lo mismo, quedó fuera de este convenio final.

Cuarto

Que en el último acápite se denuncia la conculcación de los artículo 341, 346, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, yerro en que incurren los sentenciadores al aseverar que correspondía a la demandante acreditar el retardo culpable de la demandada en la solución de los estados de pago, sin atender a la prueba rendida en autos que da cuenta que sí existió atraso negligente en su cancelación. En este aspecto señala que el Director de Vialidad informó al Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, a través del Ordinario Nº 10.551, la precaria situación financiera de diversas obras de distintas empresas, entre las que se encontraban las adjudicadas a Constructora Alvial S.A...

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