Causa nº 2319/2009 (Casación). Resolución nº 23960 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61334854

Causa nº 2319/2009 (Casación). Resolución nº 23960 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,Julio Torres A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec23192009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente2319/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAcevedo Bustos Manuel con Corporacion de Asistencia Judicial

Santiago, veintidós de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°1544-2006, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don M.A.B. deduce demanda en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, representada por doña P.C.C., a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración del actor se ajustó a las causales contempladas en los números 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 158 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados legal pendiente y proporcional, por los montos que indica, más reajustes e intereses, sin condena en costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han in fluido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 N°7 y 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, 52, 56 y 62 de la Ley N°18.575, fundada en que los sentenciadores, al hacer suya la decisión del tribunal de primera instancia, llegan a una conclusión errónea dado que no consideran lo siguiente:

  1. la formalización de la investigación y posterior suspensión condicional del procedimiento, seguida contra el representante de la Corporación de Asistencia Judicial de la VII Región por un ilícito penal; estar éste revestido de la calidad de funcionario de confianza de la Directora General y, ser un funcionario público que no sólo desempeña una tarea de ese carácter, sino que además, como un jefe directivo, debía actuar con mayor cuidado y responsabilidad en relación a los patrocinados y los postulantes. Todos presupuestos que dan cuenta de que la conducta del actor se subsume en las causales de cese de servicios invocadas en su contra.

  2. la incompatibilidad con la función pública que desempeñaba el demandante al ejercer actividades particulares durante un horario que coincida total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada expresamente en el contrato de trabajo, específicamente en la cláusula segunda. Relacionado con lo anterior, llama la atención de la demandada que los jueces de las instancias no hayan reparado en la aludida condición del demandante y la aplicación que a su respecto cabe de las normas sobre probidad contenidas en la ley N°18.575, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, así como el artículo 8° de la Constitución Política de la República que contempla la sujeción al principio de probidad.

Finalmente, al explicar la influencia de los errores de derecho reseñados, la recurrente indica que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habrían concluido que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana ?creada por la ley N°17.995- es un órgano público, descentralizado y que, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°10.3 36, en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, órgano encargado, a su vez, de interpretar las normas que le son aplicables como a sus funcionarios, los cuales ostentan el carácter de servidor público. El que en ningún caso se ve alterado por la circunstancia que dichas personas se rijan por el Código del Trabajo, pues ello sólo fija la relación estatutaria que los vincula con el Estado. En tales circunstancias, aplicando correctamente las normas reguladoras de la prueba, el tribunal habría concluido que la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, siempre resultante de una investigación sumaria, también se relaciona con las normas de probidad de los artículos 52 y siguientes de la ley N°18.575, así como 56 y 18.

Se habría colegido, entonces, que el demandante infringió especialmente el N°4 del artículo 62 de la ley N°18.575, en reiteradas ocasiones, al ejecutar actividades ocupando tiempo de su jornada de trabajo para fines a ajenos a la corporación empleadora, hechos establecidos en la investigación pertinente, perjudicando así a los patrocinados e incumpliendo los fines de dicho servicio público, pues la satisfacción de las necesidades colectivas, como lo define el artículo 28 de la citada ley, con eficiencia y dentro de la legalidad, son exigibles a todo trabajador de la entidad demandada y cuya inobservancia acarrea la responsabilidad administrativa respectiva, según el inciso final del 52 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. el 20 de septiembre de 2000, el actor ingresó a prestar servicios para la demandada como Director Zonal de la Dirección Zonal de la VII Región de la Corporación de Asistencia Judicial, siendo despedido con fecha 21 de noviembre de 2006, por haber incurrido en las causales de término de contrato previstas en el N°1 letra a) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convención.

  2. de acuerdo a la carta de aviso del cese de los servicios, la empleadora acusó al dependiente de haber infringido...

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