Causa nº 806/2008 (Casación). Resolución nº 806-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41103577

Causa nº 806/2008 (Casación). Resolución nº 806-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Abril de 2008

JuezGabriela Pérez P.,Juan Carlos Cárcamo O.,Hernán Álvarez G.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Partes ACEVEDO GARRIDO JOSE DANIEL CON PUBLICIDAD Y PROMOCIONES UNIMARC S.A. Y OTRO
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Fecha16 Abril 2008
Número de registrorec8062008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente806-2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de abril de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto, séptimo y vigésimo segundo, los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero

Que para resolver los recursos planteados, cabe tener presente, primeramente, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del Código del Trabajo, ya que en él se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales. Lapso que no es susceptible de ser suspendido y que se interrumpe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.

Segundo

Que, como lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en virtud de la remisión descrita a las normas generales, cuyo primer precepto dispone que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude al mencionado artículo 2503, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo.

Tercero

Que lo anterior resulta acorde con las demás normas del Código Civil relativas a la misma institución, por cuanto el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que conlleva el requerimiento, implica dar noticia a aquélla del cobro de la obligación respectiva, es decir, comunicarle la circunstancia de modo que tome positivo conocimiento de ella y se vea compelido a responder, situaciones ambas que no se dan a partir de la sola distribución de la demanda.

Cuarto

Que tampoco resulta procedente, ni aún bajo pretexto del carácter protector del derecho laboral y las especiales características de los vínculos que éste regula, colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR