Causa nº 1827/2014 (Casación). Resolución nº 100940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577922598

Causa nº 1827/2014 (Casación). Resolución nº 100940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Julio de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro1827-2014-100940
Fecha13 Julio 2015
Número de expediente1827/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesACHURRA LARRAIN JOAQUIN, INVERSIONES QUILICURA S.A. CONTRA DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6098-2012

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1827-2014 J.A.L., por sí y en representación de Inversiones Quilicura S.A., dedujo reclamación, conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas por la dictación de la Resolución Exenta N° 93 de 16 de enero de 2012, que dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 2963 de 5 de noviembre de 2010, ambas emanadas de ese organismo, las que inciden en el expediente administrativo N° VV-1301-1800 sobre aplicación de multa por presunta construcción de obras de captación e irregular extracción de aguas de la laguna de Batuco, con lo que se ha desconocido, según alega, el derecho de su parte a extraer agua de la laguna indicada, ubicada dentro de un predio de su dominio. Explica que mediante la Resolución Exenta DGA N° 239 de 8 de marzo de 2010 dicha repartición pública ordenó poner en conocimiento de la judicatura civil los antecedentes pertinentes para que se aplicase una multa a su parte por tales hechos; que se expidieran los mismos al Ministerio Público por el presunto delito de usurpación de aguas y, finalmente, que se remitieran los que fueren necesarios al Consejo de Defensa del Estado por existir un supuesto daño ambiental. Añade que dedujo reconsideración respecto de dicha determinación, la que fue acogida parcialmente a través de la Resolución Exenta DGA N° 2963 de 5 de noviembre de 2010, dejándose sin efecto en aquella parte que ordenó denunciar los hechos de que se trata a la judicatura civil y al Ministerio Público, pese a lo cual, y por iniciativa del Consejo de Defensa del Estado el servicio público reclamado, sin dar noticia a su parte de la tramitación administrativa respectiva, dictó la Resolución Exenta N° 93, reclamada, por la que dejó sin efecto, a su vez, la citada Resolución N° 2963 y rechazó la reconsideración pedida por su parte, reponiendo su decisión original. Por sentencia de 16 de diciembre de 2013 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación referida y dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 93 de 16 de enero de 2012.

En contra de dicha determinación la Dirección General de Aguas dedujo casación en el fondo a fs. 125.

Pendiente el conocimiento de dicho recurso las partes presentaron a la consideración de esta Corte el avenimiento que se encuentra agregado a fs. 160, por cuyo intermedio pretendían poner término al presente proceso, a cuya aprobación se opuso el Consejo de Defensa del Estado. En esas condiciones se ordenó remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que se pronunciara respecto del referido acuerdo, tribunal que, tras dar tramitación incidental a la negativa fiscal, le prestó su aprobación mediante la resolución escrita a fs. 412.

En contra de dicha decisión el Consejo de Defensa del Estado interpuso casación en el fondo a fs. 420.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos de nulidad sustancial.

Para una mayor claridad del análisis y por resultar más adecuado desde el punto de vista procesal, se comenzará por el examen del recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la resolución que aprobó el avenimiento a que se ha hecho referencia más arriba.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO A FS. 420.

PRIMERO

Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la vulneración por errónea interpretación de los artículos 301 y 302 del Código de Aguas y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el Director General de Aguas carece de facultades para avenir o transigir, pues el otorgamiento de dicha potestad requiere de norma legal expresa y los artículos 301 y 302 no le entregan tal atribución. Añade que, aún más, se le otorga expresamente la de percibir, mas no la mencionada.

Enseguida sostiene que el artículo 7 establece que no se entenderán concedidas al procurador, sin mención expresa, las facultades de transigir y de percibir, lo que resalta todavía más si se considera que la interpretación de las normas de Derecho Público debe ser restrictiva y en tal sentido diversas disposiciones reconocen explícitamente esta atribución respecto de distintas autoridades. Así, por ejemplo, cita las leyes N° 18.695, N° 19.300 y la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite asegura que han sido transgredidos, por falta de aplicación, los artículos 1463, 2447 y 2449 del Código Civil.

Indica que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el Derecho Público chileno y que conforme a nuestro ordenamiento jurídico las potestades administrativas son indisponibles, de lo que se sigue que no puede transigir quien no tiene la facultad de disposición. Por ello, arguye que el avenimiento de que se trata es nulo por adolecer de objeto ilícito, desde que su otorgamiento contraviene el Derecho Público chileno.

Alega que la Administración, una vez constatada una ilegalidad, no tiene libertad para dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio, porque la potestad sancionatoria es, precisamente, indisponible. Señala que si bien se puede transigir la acción civil, no se puede hacer lo propio con la acción penal y destaca que tanto el Derecho Administrativo sancionador como el Derecho Penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; que en autos se constató la existencia de infracciones, habiéndose ordenado remitir los antecedentes pertinentes al juez para la aplicación de multas y, por último, que el artículo 173 del Código de Aguas dispone que toda infracción “será” penada.

TERCERO

Que a continuación el recurrente manifiesta que el fallo impugnado quebranta los artículos 22 y 23 del Código Civil por falta de aplicación, pues el tribunal efectúa una errónea interpretación de las normas decisorias de la litis en cuanto no considera el contexto de la ley y su extensión al realizar tal labor reflexiva.

CUARTO

Que al señalar la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido necesariamente que el Director General de Aguas carece de facultades para transigir y que, por lo mismo, el avenimiento presentado en autos contraviene el Derecho Público chileno.

QUINTO

Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe recordar que, como se dijo más arriba, estos autos se originaron por la reclamación deducida por J.A.L., por sí y en representación de Inversiones Quilicura S.A., en contra de la Resolución Exenta DGA N° 93 de 16 de enero de 2012, que dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 2963 de 5 de noviembre de 2010, ambas dictadas por la Dirección General de Aguas en el expediente N° VV-1301-1800, cuya ilegalidad solicitó que fuera declarada en lo petitorio del escrito de fs. 30.

SEXTO

Que conociendo de tal reclamo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió y dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 93, decisión en contra de la cual la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación sustancial.

Pendiente el conocimiento y resolución de tal arbitrio procesal las partes presentaron un avenimiento a cuya aprobación se opuso el Consejo de Defensa del Estado. En ese estado se remitieron los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, tras dar tramitación incidental a la petición fiscal, sancionó el citado avenimiento mediante resolución escrita a fs. 412.

En contra de dicha determinación se interpuso el recurso en examen.

SÉPTIMO

Que para resolver la referida casación en el fondo cabe consignar, en primer lugar, que por regla general y debido a razones de transparencia en el quehacer estatal, en nuestro Derecho el Fisco no puede transigir.

En efecto, tratándose de juicios del Estado, particularmente de órganos integrantes de la Administración Central, el principio es que no caben las transacciones, por obvias razones de transparencia y probidad. De hecho, en aquellos juicios en que el Fisco es parte, hasta hace algunos años en que la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado fue modificada expresamente con tal fin, la transacción en las causas fiscales simplemente no existía. Aun así, la citada ley orgánica la estableció pero no de manera irrestricta, sino que la sometió a dos grandes requisitos de control, cuales son la exigencia de un quorum calificado para su aprobación por el Consejo de Defensa del Estado, el que se fijó en tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, y, además, en que la sesión en que se adopte el acuerdo respectivo debe haber sido especialmente convocada con tal objeto. Asimismo, se incluyeron otras exigencias, tales como la obligación de consignar en el acta respectiva del...

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