Causa nº 15495/2013 (Otros). Resolución nº 152398 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518919166

Causa nº 15495/2013 (Otros). Resolución nº 152398 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso15495/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación341-2012 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-4-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, don A.J.A.F. y otros, todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Laja, representada legalmente por su Alcalde don W.H.F.T., a fin que se condene a la demandada al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según la carga horaria de cada actor, por los años 2007 a 2010 y lo que va del 2011,más intereses, reajustes y costas.

La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción de seis meses respecto de los trece actores que individualiza por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de su separación y en relación con los restantes demandantes, hace valer también la excepción de prescripción por haber transcurrido más de dos años desde que se devengó la prestación que reclaman, mes a mes, hasta la fecha de notificación de la demanda. En cuanto al fondo pidió el rechazo del libelo, con costas, argumentando que nada adeuda a los actores, pues ha pagado tanto el bono proporcional como el bono de excedentes por los períodos y montos a que tienen derecho; señala que la Ley N° 19.933 otorgó un mejoramiento de la subvención conforme señalan sus artículos 6, 7 y 8, disponiendo que estos recursos debían ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes y la letra d) del artículo 13 de la Ley N° 20.158 introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9 de la Ley N° 19.933, según el cual y para los efectos de cumplir lo establecido en el inciso primero, relativo tanto a los sostenedores de los establecimientos del sector municipal como del particular subvencionado, debía aplicarse a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año, el mecanismo de comparación dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410, estableciendo la forma de cálculo y la obligación de distribuir entre los profesionales de la educación los excedentes resultantes de dicha operación, en caso de existir, como un bono extraordinario, proporcional a sus horas de designación, es decir, esta ley no instituye un bono proporcional como alegan los demandantes, sino que regula el destino que seguirán los excedentes si los hay. Por último, argumenta que, en caso de acogerse la demanda, los actores deberían ser beneficiados sólo a contar de la fecha de ingreso de cada uno de ellos, la que precisa.

Evacuado el traslado de la excepción de prescripción por parte de los actores, se dejó su resolución para la sentencia definitiva, la que se dictó con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce y en la que se acogió dicha excepción respecto de trece actores, desestimando la demanda a su respecto y en relación con las prestaciones referidas a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y hasta agosto de 2009 para los restantes actores y, por último, a propósito de la bonificación correspondiente al mes de septiembre de 2009, año 2010 y parte del 2011, se rechaza el libelo, sin costas.

En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos y 510 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente; en un segundo capítulo, el reproche se fundó en la infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 y artículos 63 y 35 del Estatuto Docente. En subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencias de veinte de marzo y veintinueve de octubre de dos mil trece, lo rechazó, sosteniendo como acertada la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo a las prestaciones reclamadas y considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores.

En contra de las decisiones que fallan el recurso de nulidad la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo el pago del bono proporcional establecido por la Ley N° 19.933 desde el año 2004 a la fecha.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que, para mayor claridad procesal, útil resulta consignar que en esta causa se dictaron dos sentencias para resolver el recurso de nulidad de la parte demandante. La primera de ellas fue anulada por esta Corte sólo en cuanto se pronunció equivocadamente sobre el bono extraordinario de excedentes –no demandado-, manteniendo vigente el rechazo de la excepción de prescripción y omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de uniformidad presentado en su contra en esa oportunidad. La segunda sentencia de nulidad abordó el debate correspondiente y a su respecto, nuevamente, la actora interpuso recurso de unificación, el que se centra únicamente en la bonificación proporcional discutida.

Por consiguiente, ante la vigencia de un capítulo del primitivo recurso de uniformidad de jurisprudencia, es dable anotar que la recurrente trae a esta sede dos cuestiones, a saber, el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933 a los profesores del sector municipalizado, respecto a lo que la sentencia recurrida resolvió desfavorablemente a las pretensiones de los actores, como se dijo, y la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el cobro reclamado en esta causa por los docentes municipalizados, materia sobre la que se resolvió afirmativamente en los fundamentos que se mantuvieron vigentes de la primera sentencia de nulidad.

Tercero

Que la recurrente argumenta que la Ley N° 19.933, de febrero de 2004, estableció el aumento de la bonificación proporcional consagrada en el artículo 63 del Estatuto Docente por disposición de la Ley N° 19.410, que modificó al Estatuto Docente agregando los artículos 63, 64 y 65, instituyendo la mencionada bonificación como parte de la remuneración docente y que se paga de forma permanente en la remuneración total mínima, que debe percibir mensualmente cada docente. Agrega que el aumento de la bonificación quedó establecido por el legislador como aumento especial de las remuneraciones de los profesionales de la educación, para cuyo efecto aumentó también la subvención adicional especial, disponiendo en el artículo 7° de la Ley N° 19.933 que los nuevos valores de la subvención serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley, la que estableció además el bono de excedentes y la forma de distribución de los recursos, destinando un 80% a esta bonificación proporcional. Conforme a esta normativa concluye la actora que el aumento debió pagarse a los demandantes, lo que no ha ocurrido hasta ahora, vulnerando derechos remuneracionales y previsionales protegidos por la Constitución Política de la...

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