Causa nº 3980/2015 (Casación). Resolución nº 96565 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 576655070

Causa nº 3980/2015 (Casación). Resolución nº 96565 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso3980/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1158-2013 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-19663-2010 JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TRAIGUEN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 3980-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Traiguén y acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile.

Segundo

Que en un primer capítulo el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo de Empleados Municipales.

Afirma que la sentencia incurre en error al confirmar el fallo de primer grado, pese a que estima innecesaria la prescripción declarada en primera instancia. Enseguida el recurrente explica que el referido artículo 98 no es aplicable en la especie, pues dicha norma sólo se refiere a las asignaciones indicadas en el artículo 97, las que no consideran el incremento previsional, pues éste constituye una parte de las remuneraciones de los funcionarios. En este sentido destaca que la prescripción se rige por lo establecido en el Decreto Ley N° 3501 y no por lo dispuesto en la Ley N° 18.883, y señala que debe darse al incremento previsional de que se trata en autos el mismo tratamiento que a una cotización previsional y concluye subrayando que el derecho a cobrar cotizaciones de esta clase prescribe en cinco años desde la cesación de los servicios, lo que en la especie no ha sido invocado ni ha ocurrido.

Tercero

Que enseguida acusa que los sentenciadores quebrantan, por falta de aplicación, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N° 3501 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Asevera que el principal vicio de la sentencia se presenta desde que impone limitaciones en la aplicación de las normas del Decreto Ley N° 3501 que ellas no contienen.

Señala que con la reforma previsional las cotizaciones pasaron a ser de cargo de los trabajadores y que, en consecuencia y con la finalidad de evitar la disminución de las remuneraciones, se estableció el incremento previsional. Destaca que este es el principio fundamental del incremento, vale decir, "mantener el monto líquido de las remuneraciones". Añade que si las cotizaciones se aplican a "todas las remuneraciones imponibles" y el incremento tiene por objeto evitar la disminución del monto líquido de ellas por causa de ese pago, se debe aplicar el incremento siempre que una remuneración disminuya por causa del pago de la cotización previsional.

A continuación manifiesta que conforme al inciso penúltimo del artículo 2 citado, los trabajadores que ingresan con posterioridad al inicio de la reforma tendrán el mismo régimen del Decreto Ley N° 3501, de modo que ante la obligación de pagar cotizaciones está el derecho a percibir el incremento previsional. Subraya que lo establecido en el artículo 4 reafirma el objeto fundamental de este incremento y alega que, por consiguiente, si la razón de ser del incremento es mantener el monto líquido de las remuneraciones de los funcionarios, constituye una disposición destinada a proteger el derecho de propiedad que el trabajador ha adquirido sobre el monto líquido de sus ingresos, el que es protegido por el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Añade que las normas que regulan este incremento no prohíben que se aplique a las asignaciones creadas con posterioridad y, además, que cuando la ley se refiere a la "parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981", alude al tope máximo imponible que existía a la fecha, que era de 50 sueldos vitales.

En cuanto a la Asignación Municipal, expresa que constituye remuneración y, por lo tanto, si es susceptible de sufrir la carga de cotizaciones previsionales debe ser incrementada para compensar la...

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