Causa nº 4512/2015 (Apelación). Resolución nº 95051 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 576395510

Causa nº 4512/2015 (Apelación). Resolución nº 95051 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha30 Junio 2015
Número de registro4512-2015-95051
Número de expediente4512/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAES GENER S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8067-2014

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones cuarta a octava, que se eliminan.

Y teniendo además presente:

Primero

Que en estos autos AES Gener S.A. dedujo reclamación de ilegalidad en contra de las Resoluciones Exentas N° 4237 de 15 de julio de 2014, que le aplicó una multa de 2400 Unidades Tributarias Mensuales, y N° 5415 de 10 de octubre de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquélla, habiéndosele imputado el incumplimiento del deber de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones de dicho sistema, al haber celebrado contratos y asignado indebidamente déficits mayores a los establecidos, con lo que vulneró el artículo 137, en relación con el artículo 138, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 324 letra f) del Reglamento de la citada ley.

Entre los fundamentos de su libelo la actora esgrime, en primer lugar, que la facultad de la autoridad para imponer sanciones se extinguió por decaimiento del acto administrativo, debido a que entre la presentación de los descargos de su parte, ocurrida el 3 de febrero y el 21 de marzo de 2012, y la dictación de la resolución que la sancionó, expedida el 15 de julio de 2014, transcurrieron más de dos años, sin que exista trámite alguno realizado en el intertanto. Añade que esta institución es plenamente aplicable en la especie, pues la excesiva demora del fiscalizador, además de exceder los límites de lo razonable, vulnera diversos principios del Derecho Administrativo, pese a lo cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desestimó esta defensa fundada en el artículo 17 bis de la Ley N° 18.410, que regula una institución distinta, cual es la prescripción de la facultad de sancionar.

Segundo

Que al informar la autoridad reclamada expuso, en lo que interesa a la defensa reseñada en la consideración anterior, que el decaimiento no es aplicable en la especie, puesto que no se encuentra incluido entre los modos de poner término al procedimiento administrativo previstos en el artículo 40 de la Ley N° 19.880. Agrega que de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, los plazos no son fatales para la Administración; que el incumplimiento del plazo del artículo 27 de la citada ley importa consecuencias distintas del decaimiento e invoca, finalmente, lo estatuido en el artículo 17 bis de la ley N° 18.410, que fija a su parte un plazo de tres años para sancionar, contado desde que se terminó de cometer la infracción, destacando que conoció de los hechos de autos en septiembre y diciembre de 2011, por lo que aplicó la multa de que se trata oportunamente.

Tercero

Que los sentenciadores desestimaron la reclamación exponiendo, en cuanto se refiere a esta defensa, que el procedimiento sancionatorio se desarrolló conforme a un orden consecutivo legal y en él la reclamante tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, añadiendo que no transcurrió el plazo que la ley otorga a la autoridad administrativa para que aplique, cuando corresponda, sanciones.

Cuarto

Que al apelar la actora reiteró los argumentos vertidos en su reclamación.

Quinto

Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se tendrá presente que del mérito de los antecedentes aparece que la...

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