Causa nº 5438/2009 (Apelación). Resolución nº 5438-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 66729598

Causa nº 5438/2009 (Apelación). Resolución nº 5438-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2009

JuezAdalis Oyarzún Miranda,Pedro Pierry Arrau,Héctor Carreño Seaman,Haroldo Brito Cruz.,Sonia Araneda Briones
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de registrorec54382009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5438-2009
Partes AGENO SIERRA JORGE CONTRA UNIVERSIDAD TECNOLOGICO (TECNOLOGICA) DE CHILE INACAP
Fecha10 Septiembre 2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Amparo Económico
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación65472009
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se sustituyen las voces ?recurrente? y ?recurrida? por ?denunciante? y ?denunciada?, respectivamente, todas las veces que se mencionan en el fallo en alzada, y se eliminan sus fundamentos tercero, cuarto y quinto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que en estos autos se ha ejercido por don J.A.S., comerciante, la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por la Universidad Tecnológica de Chile, INACAP, sede V.P.R., representada por doña K.R.H., vice rectora, al desconocer su calidad de concesionario y el contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa las dependencias del casino y cafetería de ese establecimiento educacional, pidiendo en lo conclusivo que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer su derecho, con costas.

Segundo

Que como se ha venido resolviendo por esta Corte Suprema, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.

Tercero

Que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política.

Cuarto

Que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política establece una acción a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales -entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta-, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21, sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia.

Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 1921 inciso de la Constitución Pol edtica.

La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.

Quinto

Que, por otra parte, existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el articulo 1921 inciso de la Carta Fundamental.

La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga ?conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.

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