Causa nº 8942/2014 (Otros). Resolución nº 205384 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526575450

Causa nº 8942/2014 (Otros). Resolución nº 205384 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso8942/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación884-2013 C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8942-2014, caratulados “Agrícola Auchemó Limitada con Dirección General de Aguas”, sobre reclamación regida de conformidad por lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, por sentencia definitiva de dieciocho de marzo del año en curso la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de reclamación deducido por P.S.J.M., en representación de la Sociedad Agrícola Auchemó Limitada, en contra de la Resolución Exenta Nº 2640 de trece de septiembre de dos mil trece, dictada por el Director General de Aguas, que rechazó a su vez el recurso de reconsideración interpuesto por dicha parte en contra de la Resolución Exenta Nº 1789 de treinta de noviembre de dos mil once por la que la Dirección Regional de Aguas de Los Lagos denegó la solicitud de la reclamante de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del río Palvitad, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 70 metros cúbicos por segundo, ubicado en la comuna de Chaitén, provincia de Palena, Región de Los Lagos.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer acápite del recurso de nulidad sustancial la parte recurrente denuncia como infringidos los artículos 131 y 300 letra a) del Código de Aguas, en relación con el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos dictado en uso de sus atribuciones legales por el Director General de Aguas, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que la única norma que refiere las exigencias que debe cumplir la publicación de una solicitud de un derecho de aprovechamiento es el citado artículo 131 del Código de Aguas, que obliga a todo peticionario a publicar la presentación íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Afirma que, sin embargo, los jueces del fondo consideraron aplicable el artículo 140 del Código de Aguas para establecer cuáles son los datos necesarios para la acertada inteligencia de la publicación que debe hacerse de la petición de un derecho de aprovechamiento, lo que constituye un yerro jurídico, desde que se confunde la regulación relativa al contenido de la solicitud con la del contenido de la publicación de la misma.

Advierte que los sentenciadores arribaron a la conclusión que de haber actuado la Dirección General de Aguas de otra forma habría vulnerado los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en circunstancias que son justamente esos artículos los que han sido vulnerados mediante la sentencia impugnada, ya que el Oficio Nº 861 de 16 de diciembre 1994 del Director General de Aguas, incorporado al Manual de Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, prescribe que hay ciertas menciones que pueden omitirse en el extracto a publicar de poder inferirse de otros antecedentes, como lo es la provincia relativa al lugar en que se utilizará el derecho, que puede ser deducida de señalarse la comuna relativa al mismo. Agrega que en el referido oficio no se señaló como dato necesario para la acertada inteligencia de una solicitud de derecho de aprovechamiento la publicación de la distancia de desnivel entre el punto de captación y el punto de restitución. De manera que los órganos públicos, entre los cuales se encuentra la Dirección General de Aguas, deben someter su actuar al principio de legalidad y de esta forma sólo pueden actuar en el marco de sus atribuciones. Así, estima que los funcionarios de la Dirección General de Aguas se encontraban obligados a respetar lo preceptuado por el Código de Aguas y las normas dictadas por el Director de la Institución de acuerdo a la facultad que le confiere la letra a) del artículo 300 del código del ramo.

Segundo

Que en un segundo capítulo del arbitrio de nulidad de fondo se reclama como vulnerada la Ley Nº 10.336 Orgánica Constitucional de Contraloría General de la República, por cuanto la Dirección General de Aguas no acató lo decretado por el órgano fiscalizador a través del Dictamen Nº35.738 de 19 de octubre de 1994, en circunstancias que tal decisión le era vinculante de acuerdo al texto de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República. Refiere que el mencionado Dictamen señala que “el error cometido por la peticionaria al manifestar en publicaciones de prensa que la comuna donde se sitúa la captación del recurso, pertenece a la provincia de...

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