Causa nº 6826/2016 (Casación). Resolución nº 394273 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645516901

Causa nº 6826/2016 (Casación). Resolución nº 394273 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente6826/2016
Número de registro6826-2016-394273
Rol de ingreso en primera instanciaC-19958-2013
Fecha21 Julio 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGROFORESTAL E INVERSIONES TRIPOLI S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA.
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6224-2015

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6826-2016 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Agroforestal e Inversiones Trípoli S.A. y otra con Municipalidad de Providencia", seguido por reclamaciones e impugnación en contra de decretos alcaldicios y resoluciones de la Municipalidad de Providencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó una casación formal y confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda de fs. 1.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 7685, en relación con el artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que la sentencia del tribunal de primera instancia incurre en un desacierto en su consideración décima primera en lo referido a la interposición de la acción de inoponibilidad, que opuso respecto de los decretos de clausura y demolición y también en relación a la resolución de invalidación, la que confunde con la deducción de la acción de impugnación, que sólo ejerció respecto de la resolución de invalidación, único acto administrativo en cuya contra la concede el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Añade que, congruente con lo expuesto, el citado fundamento del fallo, al transcribir el petitorio de la demanda, lo hace en singular respecto de la acción de impugnación, lo que resulta lógico desde que el acto administrativo singular respecto del que se ejerció esta específica acción es, precisamente, la Resolución N° 52/13 de la Dirección de Obras Municipales.

Agrega que el fallo de primer grado nada dice respecto de la acción de impugnación de la Resolución N° 52/13, ejercida y fundada en el cuerpo de la demanda, y respecto de la que formuló concretas peticiones en la conclusión de la misma. En consecuencia, estima que la sentenciadora de primera instancia yerra al no pronunciarse sobre la acción de impugnación, omitiendo toda consideración a su respecto, e indicar que lo hará única y exclusivamente respecto de la tercera acción deducida por su parte, esto es, aquella fundada en lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, interpuesta en subsidio de las anteriores, máxime si se advierte que su parte solicitó expresamente en el petitorio que se tuviera por interpuesta acción de impugnación en contra de la Resolución N° 52/13, dejándola sin efecto y declarando la validez y vigencia del permiso de obra menor N° 234/13.

Expone que dicha omisión sirvió de fundamento al recurso de casación en la forma que dedujo en contra de la sentencia de primer grado, basada en la misma causal que ahora esgrime, esto es, en la del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 de su artículo 170, consistente en la falta de decisión del asunto controvertido.

Explica que las consecuencias que su parte estima que han de derivar de dichas acciones se encuentran reflejadas en el petitorio de su demanda, y consisten precisamente en dejar sin efecto los decretos y la resolución objetados, puesto que de acogerse la impugnación el permiso de obra sería válido y, por tanto, no podría subsistir el decreto de demolición cuyo fundamento es la invalidación del permiso de obra, así como tampoco el decreto de clausura, que no es otra cosa que un acto administrativo necesario para facilitar la ejecución del decreto de demolición. Añade, por otra parte, que si lo acogido es la acción de reclamación de los artículos 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se habrían de dejar sin efecto únicamente los decretos de demolición y clausura.

Subraya que la consideración cuarta de la sentencia de la Corte de Apelaciones es errada, puesto que su parte no dedujo reclamación en contra de los cuatro decretos de demolición y clausura y de la resolución de invalidación del permiso de obra, sino que dirigió la reclamación sólo en contra de los mentados decretos, únicos actos administrativos susceptibles de ser censurados conforme a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a lo que añade que interpuso la acción de impugnación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 sólo en contra de la resolución que dispuso la invalidación, toda vez que el señalado acto administrativo de naturaleza invalidatoria es el único que habilita para ejercer la mentada acción.

Expresa que la sentencia yerra al desechar la casación formal que presentó en contra del fallo de primera instancia, por faltar la decisión referida a la acción de impugnación, en especial en cuanto expresa que si bien se desarrolla un acápite independiente relativo a la impugnación de la Resolución N° 52/13 del Director de Obras Municipales de Providencia, no habría sido deducida como acción separada en el petitorio de la demanda.

En resumen, aduce que la decisión de la Corte de Apelaciones no comprende todas las acciones hechas valer por su parte en la demanda, yerro que incide en particular en la acción de impugnación del artículo 53 de la Ley N° 19.880.

SEGUNDO

Que al iniciar el análisis del recurso de que se trata resulta del caso destacar que Agroforestal e Inversiones Trípoli S.A. y N.A.M.O. dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de Providencia fundadas en que mediante los Decretos Exentos N° 2110 de 01 de octubre de 2013; N° 2430, de 27 de noviembre de 2013; N° 2108, del 01 de octubre de 2013 y N° 2431 de 27 de noviembre de 2013, el Municipio ordenó la demolición de una ampliación del local comercial ubicado en Avda. Nueva de Lyon N° 113, lugar en el que funciona el Restaurante “El Baco”, y la consecuencial clausura de tales dependencias. Señalan que dicho establecimiento, de propiedad de las actoras, hace uso desde hace aproximadamente tres años de una parte de los espacios comunes con que colinda, ocupación por la que pagan mensualmente una suma de dinero a la comunidad del edificio por concepto de arriendo y explican que en el año 2012 se construyó una ampliación correspondiente a una terraza cerrada, sobre los bienes comunes que se encontraba utilizando, por la que la demandada le cursó una infracción al carecer de permiso de obra menor. Indican que para regularizar dichas construcciones el 22 de mayo de 2013 se presentó una solicitud de permiso de obra menor a la Municipalidad demandada, en cuya tramitación se le indicó como única observación que debía obtener la autorización del Presidente del Comité de Copropietarios “para habilitar parrón en espacio bien común”, la que adjuntaron, y que, en consecuencia, la Dirección de Obras Municipales de Providencia les concedió el Permiso de Obra Menor N° 234/13 de 05 de julio de 2013. Añaden que con posterioridad, el 18 de julio de 2013, la Contraloría General de la República, basada en un reclamo interpuesto por un grupo de copropietarios del edificio, que denunció el otorgamiento de permisos de obra sin autorización de éstos, dictó la resolución N° 045435, que conmina al municipio a disponer la clausura de la edificación irregular, sin perjuicio de la facultad que le asiste de ordenar su...

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