Causa nº 27187/2014 (Otros). Resolución nº 12351 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553633926

Causa nº 27187/2014 (Otros). Resolución nº 12351 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Arica
Número de expediente27187/2014
Fecha20 Enero 2015
Número de registro27187-2014-12351
Rol de ingreso en primera instanciaC-283-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS ALTIPLANO S.A. CON SEREMI DE SALUD.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación320-2014

S., veinte de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol 27.187-14, caratulados “Aguas Altiplano S.A. con Seremi de Salud”, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación deducida por la empresa Aguas del Altiplano S.A. respecto de la Resolución N° 405 de 21 de febrero de 2013, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y P., que la sancionó con una multa de 250 unidades tributarias mensuales, dejándola sin efecto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 174 del Código Sanitario, en relación con artículo 8 del D.S. N° 735 que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, cuyo contenido repite la NCH409/1, y los artículos 166 y 171 inciso segundo del Código Sanitario, en concordancia con los artículos 67 y 72 del mismo Código, todos en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Explica la recurrente que se incurre en un error de derecho por los sentenciadores al dejar de aplicar al caso de autos la sanción establecida en el artículo 174 del Código Sanitario respecto de una infracción suficientemente acreditada y reconocida por la propia sentencia impugnada, pues no existe discusión acerca de los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para imponer la sanción cuestionada. Sostiene que habiéndose cumplido las exigencias de acreditación establecidas en la norma citada debe necesariamente darse por establecida la respectiva infracción, sin que se pueda extender la decisión del asunto a aspectos que no son materia de la discusión en este tipo de procedimientos, como claramente lo expresa el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario que limita la competencia del juzgador exclusivamente a los aspectos que allí se establecen.

Añade que los hechos están comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del mencionado texto legal, norma que ha sido infringida por la sentencia recurrida al no aplicarla en su correcto y verdadero sentido, confirmando el fallo de primer grado.

Sostiene que se encuentra establecido por la sentencia recurrida que los resultados obtenidos por el Instituto de Salud Pública, respecto de las muestras referidas en el sumario administrativo, arrojaron como valores que de las siete muestras tomadas en diversos sectores de la ciudad el día 7 de agosto de 2012, tres de ellas registraron 0,013 mg/L de arsénico, dos mostraron un valor de 0,012 mg/L de ese elemento y una alcanzó a 0,011 mg/L.

Afirma que, sin embargo, la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, y para acoger la reclamación interpuesta, estimó que como la norma NCH409 establece límites máximos de dos decimales, lo que corresponde hacer en las mediciones cuyo resultado tienen tres o más decimales -como las de la reclamada tomadas por el Instituto de Salud Pública- es efectuar el redondeo que corresponde a los dos decimales que la NCH409 establece, esto es, a 1.

Postula que tanto la NCH409 como el D.S. 735 sólo establecen que la concentración máxima de arsénico permitida en el agua potable es de 0,01 miligramo por litro y no autoriza aproximaciones decimales de las concentraciones que se obtengan en los análisis de los parámetros establecidos y exigidos en dicho Reglamento para verificar su cumplimiento. De manera que, cualquier resultado que numéricamente represente una cantidad mayor, sea con dos, tres o más decimales, excede el límite máximo permitido por la norma técnica.

Al resolver la recurrida de la manera antes referida, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, atendido el expreso y claro valor contenido en el artículo 8o del D.S. 735, que establece que el agua destinada al consumo humano no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas, que en el caso del arsénico es 0,01 mg/l, y que es lo mismo que indicar 0,010 mg/l, infringiendo también con ello lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, desde el momento que no obstante disponer éste que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, claramente lo han desatendido no dándoles a aquellas el sentido y significado a que estaba obligada.

Como resultado de esta errónea aplicación del derecho, el fallo recurrido no da a los resultados de los análisis de muestras obtenidos por el Instituto de Salud Pública, la aplicación que legalmente procede, esto es, concluir que la norma NCH409 efectivamente fue superada en los muestreos realizados por la reclamada con fecha 7 de agosto de 2012.

Sostiene que también hay infracción a los artículos 67 y 72, ambos del Código Sanitario, pues al confirmarse el fallo de primera instancia, la infracción referida ha quedado sin sanción, no obstante que existían en el sumario sanitario todos los antecedentes de la falta que fue sancionada...

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