Causa nº 38149/2016 (Casación). Resolución nº 699233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654315685

Causa nº 38149/2016 (Casación). Resolución nº 699233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Coyhaique
Rol de ingreso en primera instanciaC-169-2015
Número de expediente38149/2016
Fecha30 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUILERA CON HIDALGO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN
Número de registro38149-2016-699233

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rit C-169-2015, Ruc 15-2-0436876-4, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, sobre cuidado personal, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de cuidado personal, intentada por doña M.J.A.O. en contra de don M.I.H.A., respecto del hijo común C.I.H.A., y se acogió, en cambio, la demanda reconvencional deducida por el padre demandado en contra de la actora principal, disponiendo que le corresponderá el cuidado personal de su hijo, a efectos de lo cual estableció un régimen de relación directa y regular entre el niño C.I. y su madre doña M.J.A.O..

Se alzó la demandante principal y demandada reconvencional y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por doña M.J.A.O. en contra de don M.I.H.A. y, en su lugar, la acogió y resolvió otorgar el cuidado personal del niño C.I.H.A. a su madre, rechazando, consecuencialmente, la demanda reconvencional de cuidado personal interpuesta por don M.I.H.A. en contra de doña M.J.A.O., respecto del cuidado personal del hijo de ambos, y dispuso, al efecto, la regulación de un régimen de relación directa y regular entre el niño C.I. y su padre, por parte del juez de la causa, en audiencia especialmente convocada con ese objeto; asimismo, determinó que la demandante doña M.J.A.O. se deberá someter a un programa especializado en el área familiar y sicológica, que le permita reforzar los aspectos que indica, en la forma y período que el mismo juez a quo determine en la audiencia respectiva.

En contra de esta última decisión, el demandado principal y demandante reconvencional interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

011762137181

Primero

Que, en primer término, el recurrente describe los antecedentes del proceso, señalando que la sentencia impugnada, en cuanto revoca la de primer grado, es absolutamente contraria a derecho toda vez que se funda en normas que, en los términos aplicados, ya no existen, como es aquella que le otorgaba preferencia a la madre en caso de separación de los padres para ejercer el cuidado personal de sus hijos menores de edad, preferencia que dejó de existir luego de la reforma introducida por la ley 20.680 al artículo 225 del Código Civil, yerro que habría conducido a los jueces del fondo a analizar los requisitos legales de inhabilidad de la madre, como condición para soslayar la preferencia antes aludida.

En ese contexto, denuncia la infracción de los artículos 224, 225, 225-2 y 226 del Código Civil. Explica que en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia se hace una reseña de las normas involucradas, sin referir la modificación introducida por la ley 20.680 de 2013 en materia de cuidado personal, de suerte que parte de la base de que, en caso de separación, toca a la madre el cuidado personal de los hijos, lo que constituye una excepción a la regla del artículo 224 del Código Civil que les otorga de consuno esa función a ambos padres. Continúa señalando, que en el motivo siguiente, la sentencia asume que la única forma de alterar la regla de preferencia antes indicada es cuando el interés del niño lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, en circunstancias que el inciso 4° del citado artículo...

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