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Causa nº 13153/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 253645 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Mayo de 2016

JuezGloria Ana Chevesich R.,Jean Pierre Matus A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente13153/2015
Fecha12 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación374-2015
Rol de ingreso en primera instanciaO-4345-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUIRREBERY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO Y OTROS **
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro13153-2015-253645

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Por sentencia de nueve de febrero de dos mil quince dictada por el Primer

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda de cobro de

prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de

Formación y Desarrollo condenándosela a pagar las sumas que señala por

concepto remuneraciones, feriado legal y cotizaciones de seguridad social, que

deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los

artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas, acogiéndose la excepción

de falta de legitimación pasiva deducida por el Servicio Nacional de Capacitación

y Empleo, SENCE.

En contra de dicha sentencia, don J.P.A.T., por el

demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en

el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su

artículo183-letra A y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo Código;

impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago,

desestimándose, por tanto, la petición de ser el órgano administrativo demandado

responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por el tribunal de primera

instancia.

El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los

términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 93y siguientes, solicitando se lo

acoja yse proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de

jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de cobro

de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de

Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la procedencia a su respecto

de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los órganos de la

administración del Estado.

A fojas 117, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció

ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de

jurisprudencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. - Que el recurrente señala que se presentó demanda en contra de la

    Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o

    subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,

    0118191695854

    SENCE, por cobro de prestaciones laborales, solicitando se condene a las

    demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación

    es empleadora del actor y, a su turno, SENCE constituye la entidad que

    encomendó a la Fundación los servicios para los que estaba destinado, razón por

    la cual en la especie es aplicable el régimen de subcontratación regulado por el

    Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal,

    en la especie, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a su

    representado por la empresa contratista, en este caso, la Fundación.

    Sostiene que, de acuerdo al artículo 183-A en relación con el artículo 3° del

    Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional

    de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición alude a una “tercera

    persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada

    empresa principal”, de tal modo, que, para estos efectos, “empresa” es una

    denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que

    se la pueda equiparar a empresa que en forma genérica se define en el penúltimo

    inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la

    Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que

    dicha locución es amplia y comprensible de cualquier persona sin distinción en

    cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado,

    lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido

    artículo tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social,

    cultural o benéfico, no importando si percibe beneficios directos o si son terceros

    ajenos quien los recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos

    sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.

    Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal

    que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados

    programas de capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que entre la

    Fundación y el Servicio medió un convenio en que este último se alzaba como

    dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo

    cual, debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no

    existiendo fondos en que el demandante pueda hacer efectivo su crédito, por

    carecer de ingresos ya que provienen únicamente de los girados y entregados por

    el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación

    que la Fundación ofrecía.

    Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de

    0118191695854

    sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus

    trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas al actor, no quiere

    responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que

    eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a

    ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la

    Fundación si no le acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección

    del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus

    trabajadores, sin perjuicio que, además, constante y periódicamente fiscalizaba la

    ejecución del encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de los

    cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la

    obra encomendada.

    Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas

    interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores

    de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado

    el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del

    Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la

    Fundación Chilena de Formación y Desarrollo y el demandante, al decidirse que el

    referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se

    rechazó el recurso de nulidad por estimarse en su consideración sexta que, “(…)

    es posible sostener que el vicio esgrimido carece de influencia en lo dispositivo del

    fallo, pues ha obviado el recurrente que el la decisión de no atribuir al SENCE el

    carácter de dueña de la obra, empresa o faena, no derivó únicamente de dicha

    circunstancia, sino que además de otra no impugnada por la causal que se

    examina, a saber , no haberse probado que hubiera ejercido las atribuciones que

    la ley había previsto para asignarle tal calidad, que son justamente las que el

    recurrente estima acreditadas.”, lo que, entonces, condujo a aceptar la alegación

    principal de la demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su...

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