Causa nº 7630/2012 (Casación). Resolución nº 19185 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2013
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 7630/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 5607-2011 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, veintiseis de marzo del ano dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol Nº 7630-2012, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el articulo 141 de la Ley Organica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 782 del Codigo de Procedimiento Civil del recurso de casacion en el fondo interpuesto por Sociedad de Ahorro Teresita Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazo el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia respecto del Oficio Nº 3824, por el que se nego lugar a su peticion de dejar sin efecto el cobro de patente municipal que se le habia aplicado.
Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho en la aplicacion de los articulos 23, 24 y 27 del Decreto Ley Nº 3.063, o Ley de Rentas Municipales, del articulo 2 del D.S. Nº 484 de 1980 y de los articulos 19 Nº 2 y Nº 20, 63 y 65 incisos segundo y cuarto de la Constitucion Politica de la Republica.
Senala que su parte desarrolla una actividad lucrativa, como es el ahorro, pero que no esta afecta al pago de patente municipal porque no se trata de una actividad secundaria o terciaria. Estimar que las actividades terciarias incluyen "a todo tipo de actividad lucrativa" -afirma- implica suponer que el Reglamento de la Ley de Rentas Municipales es de rango superior a esta. Ni el ahorro ni la inversion pasiva constituyen una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el articulo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Ademas, manifiesta que su parte no pretende que la actividad por ella desarrollada este exenta del pago de patente, sino que, por el contrario, aduce que no configura el hecho gravado, de modo que yerran los sentenciadores al estimar que por no estar mencionada entre las actividades exentas queda sujeta al pago del tributo.
Argumenta que el fallo transgrede la llamada Igualdad en Materia Tributaria, puesto que, como consecuencia de la incorrecta interpretacion de los articulos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063, se grava a su parte por una actividad no afecta, en tanto que otros que desarrollan la misma labor no quedan sujetos al tributo. Agrega que la erronea comprension de las citadas disposiciones supone, ademas, la infraccion del llamado principio de Legalidad en Materia Tributaria, toda vez que hace aplicable a su representada un tributo por el...
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