Causa nº 4109/2014 (Apelación). Resolución nº 59425 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 502191314

Causa nº 4109/2014 (Apelación). Resolución nº 59425 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2014

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente4109/2014
Número de registro4109-2014-59425
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PUBLICOS / DIRECTORA DE OBRAS ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación78981-2013

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la entidad recurrente sostiene que no se dan los supuestos para que opere la caducidad de dos permisos de edificación que le fueron concedidos por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Las Condes en el año 2004, circunstancia que ha sido controvertida por la recurrida, la que afirma que los mismos expiraron automáticamente conforme lo dispone el artículo 1.4.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Tercero

Que de lo expuesto aparece que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 106 y se declara que se rechaza el recurso de protección...

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