Causa nº 5033/2009 (Casación). Resolución nº 33005 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 67311841

Causa nº 5033/2009 (Casación). Resolución nº 33005 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,Julio Torres A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec50332009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5033/2009
Fecha24 Septiembre 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAhumada Diaz Claudio Rodrigo / Mendes Junior & Asociados S.A

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol Nº2.810-2006, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña C.S.C., ejerciendo la acción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo e invocando el fuero laboral que la ampara, deduce demanda en contra de M.J.S.A., representada por el Síndico don M.S. y, subsidiariamente, contra la Municipalidad de Providencia, presentada por don C.L.G., fundada en haber incurrido la primera en la causal de terminación del contrato laboral, prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, a fin que se le condene, junto con la dueña de la obra, al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y demás prestaciones que indica, así como también las remuneraciones correspondientes al período restante de fuero, entre el 1° de septiembre de 2006 a igual fecha del año 2007, todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora pide el rechazo de la acción por cuanto la terminación de la relación laboral se debió a la finalización de los servicios objeto de la continuidad de giro acordada por la Junta Ordinaria de Acreedores de la Quiebra.

La demandada subsidiaria, contestando la demanda, deduce la excepción de falta de legitimadad pasiva e invoca el beneficio de excusión. En cuanto al fondo, solicita que las pretensiones de la actora sean desestimadas atendidos los límites de la carga que se le imputa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 59 y siguientes, rechazó las excepciones planteadas e hizo l ugar a la acción interpuesta, sólo en cuanto ordenó a la empresa el pago de la indemnización por años de servicios, recargo legal, remuneraciones y feriados pendientes, con reajustes e intereses. Asimismo, condenó a la entidad municipal emplazada a responder, en su calidad, del feriado proporcional ordenado a favor de la trabajadora. No condena en costas.

Se alzaron la dependiente y la dueña de la obra, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de junio de dos mil nueve, de fojas 97, revocó la decisión de primer grado en cuanto tácitamente negó lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que se la acoge condenando a su pago sólo a la demandada principal, con reajustes e intereses; confirmando, en lo demás apelado, la referida sentencia.

En contra de esta última resolución, la trabajadora y la Municipalidad de Providencia deducen recursos de casación en el fondo, por estimar que en su pronunciamiento se cometieron los errores de derecho que señalan, los que influyeron en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la entidad edilicia invoca, en primer término, la vulneración del artículo 64 del Código del Trabajo, fundada en que la jurisprudencia laboral confirmada por esta Corte es conteste en que la responsabilidad subsidiaria a que alude la norma legal citada, sólo se refiere a los trabajadores que hayan estado vinculados a la obra o servicio encargado por el mandante y respecto de obligaciones propiamente laborales y previsionales que se hagan exigibles durante ese lapso. Asimismo lo señala la Dirección del Trabajo en sus Dictámenes N°3.171/86, de 29 de abril de 1991, y N° 5.393/236, de 2 de octubre de 1996.

Queda claro entonces, expresa la demandada subsidiaria, que al no haber trabajado la demandante en una obra para su parte, no puede demandarla en calidad de dueña de la misma en tanto, como dependiente del contratista, jamás le ha servido. Así ha quedado demostrado de los propios dichos del demandado principal en que reconoce que aquélla fue contratada como contadora para la continuidad de giro de la firma el 5 de mayo de 2005, sin embargo, como expresa el Síndico en la contestación, la continuidad de giro que la empresa tenía por la mantención de pavimentos de la Municipalidad, sólo fue acordada por la Junta de Acreedores con fecha 21 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la convención referida, todo lo que conducía a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio.

En cuanto a la infracción del inciso 1° del artículo 171 en relación con los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160, ambos del Código del Trabajo, la recurrente explica que su correcta aplicación habría conducido al tribunal a acoger también la excepción aludida, pues de tales preceptos se infiere que el trabajador sólo puede invocar la causal de despido indirecto en contra de su empleador conforme lo establece la primera disposición. En este caso, la demandante sustentó su autodespido en la causal del numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, consistente en la falta de otorgamiento de la labor pactada y de lugar donde prestar sus servicios, por lo que mal puede la Municipalidad de Providencia tener responsabilidad alguna en la materia, toda vez que, a la fecha en que la dependiente se desvincula, el contrato que en continuidad de giro tenía la demandada principal había concluido un año antes, el día 30 de septiembre del año 2005. A lo anterior se suma que las labores de tipo administrativo que en este caso correspondían a la demandante eran de responsabilidad directa de su Jefe, el Síndico don M.S.E., y en ningún caso a su parte, pues no tiene injerencia o participación en la distribución de funciones y asignación del personal que trabajaba para la empleadora, única demandada que sería responsable de la totalidad de las prestaciones adeudadas a la dependiente. Finalmente, la recurrente explica la influencia que los yerros descritos tuvieron en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que la actora funda la nulidad de fondo en el...

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