Causa nº 7138/2008 (Casación). Resolución nº 37793 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2008
Juez | Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Gabriela Pérez P. |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Número de registro | rec71382008-cor0-tri6050000-tip4 |
Número de expediente | 7138/2008 |
Fecha | 24 Diciembre 2008 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Ormeño Ahumada Nelson - I Municipalidad D Emaipu |
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº84-2003, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don N.O. Ahumada deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada por su Alcalde don R.S.H., a fin que se declare la nulidad y, en subsidio, la injustificación de su despido y se condene a la demandada a reincorporarlo ó, en su defecto, a pagarle las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta, con costas, fundada en que el demandante prestó servicios a la Municipalidad en el marco de un contrato a honorarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº18.883.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 75 y siguientes, acogió la demanda en cuanto condenó a la entidad municipal al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que indica, incrementada esta última en un cincuenta por ciento, feriado proporcional, remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de convalidación del mismo yel entero de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dos de octubre del dos mi ocho, que se lee a fojas 142, confirm 3 la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la Municipalidad de Maipú dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en ella se cometieron los errores de derecho que describe y que tuvieron influencia en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia impugnada y dicte la de reemplazo que explica, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que la demandada alega, en primer termino, la vulneración del artículo 1º del Código del Trabajo, fundada en que no obstante sustraer dicho precepto de la órbita de aplicación de ese cuerpo legal y sus leyes complementarias a los funcionarios de la administración del estado, tanto centralizada como descentralizada, cuando por ley éstos se encuentran sometidos a un estatuto especial, los sentenciadores igualmente sometieron el caso de autos a aquélla.
Acusa asimismo la empleadora, la falsa aplicación de los artículos 7 y 8 del cuerpo legal citado, alegando que de acuerdo a lo anteriormente mencionado resulta improcedente la decisión del tribunal relativa a que el vínculo existente entre las partes se desarrolló bajo subordinación y dependencia, caracteres contemplados en los preceptos mencionados para distinguir la naturaleza de la relación laboral.
En lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 4 de la Ley N°18.883, la recurrente lo sustenta en que éste faculta a los municipios para contratar personas sobre la base de honorarios con el fin de desarrollar cometidos específicos, disponiendo, además, que tales vínculos se regirán por las normas de la respectiva convención y no por el Estatuto Municipal, ya que los contratados no invisten la calidad de empleados públicos. En consecuencia, para el caso de los funcionarios a honorarios contratados por las municipalidades, el estatuto especial referido en el artículo 1° del Código del ramo como condición de exclusión, se constituye por los pactos de las partes y, especialmente, por el vigente a la época del cese de la relación jurídica. Al respecto destaca que en la última convención, si bien se estableció una fecha de vencimiento de la misma -31 de diciembre de 2002-, quedó estipulada en su favor la prerrogativa de poner término a la misma cuando lo estimara conveniente, p agando los días efectivamente...
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