Causa nº 32081/2014 (Otros). Resolución nº 61045 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-254-2013 |
Fecha | 27 Abril 2015 |
Número de expediente | 32081/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5972-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AJAHUANA HUAMANI BASILIO / FISCO DE CHILE |
Sentencia en primera instancia | 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 32081-2014-61045 |
Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 32.081-2014 caratulados “A.H.B.A. con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda de nulidad de derecho público.
Que, en primer lugar, el recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 de la Constitución Política de la República y 1, 4, 10, 16 y 35 de la Ley N° 19.880, por cuanto la sentencia impugnada concluyó erróneamente que la Ley de Extranjería establece un procedimiento para tramitar y en su caso desestimar una solicitud de permanencia definitiva y luego disponer la sanción de abandono del país, en circunstancias que no hay reglas al respecto, por lo que era necesario aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 19.880, de lo cual se sigue que el acto administrativo se dictó sin someterse a un procedimiento previo legalmente tramitado y que por lo mismo es carente de motivación.
En el mismo sentido, el libelo da por vulnerados los artículos 1, 4, 10, 15, 16 y 35 de la Ley N° 19.880 en relación con los artículos 19 N° 3 de la Carta Fundamental y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que no se observaron en el procedimiento los principios de contradictoriedad y de transparencia y publicidad, lo cual implicaba que debió existir una etapa para formular alegaciones y rendir prueba. En ese contexto, alega que no se respetó la garantía de un debido proceso en el ámbito de los procedimientos administrativos que afectan los derechos de las personas. Asimismo, plantea que se dejó de aplicar el contenido normativo de la garantía de igual protección en el ejercicio de los derechos.
En tercer lugar, y en razón de los mismos argumentos, el arbitrio acusa la transgresión de los artículos 6, 13, 15 N° 3 y 62 del Decreto Ley N° 1.094 en relación con los artículos 1° de la Ley N° 19.880 y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, agregando que existió arbitrariedad por parte del Departamento de Extranjería y Migración en la aplicación del artículo 13 de la Ley de Extranjería al no tomar en cuenta los antecedentes laborales del actor, sino que sólo los aspectos criminales que además son pretéritos e injustos, y que podrían llevar a una vulneración adicional del principio non bis in ídem, pues el actor ya fue condenado –hace más de trece años- y cumplió la pena en Perú, de modo que se encuentra fuera de todo sentido común que se le vuelva a sancionar.
Que es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por B.A.H. en contra del “Departamento de Extranjería y Migración”, representado por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 29.759/2010 de 20 de mayo de 2010 del Jefe de Departamento de Extranjería y Migración, restableciendo el imperio del derecho y concediendo por tanto la visa definitiva al demandante. Explica, en lo que interesa al arbitrio en estudio, que la resolución administrativa impugnada desestimó su solicitud “por encontrarse el peticionario en la causal contemplada en el artículo 63 N° 1 relacionado con el artículo 15 N° 2 inciso final de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N° 1094, debido a que fue condenado por el delito de robo agravado en su país de origen” (Perú), disponiéndose además su abandono del país en un plazo de 72 horas. Sostiene que el Departamento de Extranjería y Migración debió someterse a las reglas y principios que contempla la Ley N° 19.880 para tramitar el procedimiento administrativo a que dio origen la solicitud de permanencia y que culminó con la sanción de abandono del país, en razón de que el Decreto Ley N° 1094 no establece un procedimiento especial y, por lo tanto, debió considerarse un debido emplazamiento, una etapa para formular alegaciones y presentar pruebas y bajo un procedimiento público o transparente, todo lo que no ocurrió.
Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció la siguiente situación fáctica:
1) El 20 de mayo de 2010 a través de la Resolución Exenta N° 29.759 fue rechazada la solicitud de permanencia definitiva del actor, por encontrarse en la causal contemplada en el artículo 63 N°1 relacionado con el artículo 15 N°2 inciso final del Decreto Ley 1.094, debido a que fue condenado por el delito de robo...
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