Causa nº 5738/2008 (Casación). Resolución nº 34399 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55551772

Causa nº 5738/2008 (Casación). Resolución nº 34399 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Noviembre de 2008

JuezRoberto Jacob Ch.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec57382008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5738/2008
Fecha25 Noviembre 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAlcayaga Claveria Cesar - Callegari Bresadola Tulio y Otra

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 4.279-06 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don C.A.C. deduce demanda en contra de don T.C.B. y de la Sociedad Agrícola y Transportes Tulio Callegari Limitada, esta última representada por aquél, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, alegó que celebró finiquito con el demandante, el que fue suscrito ante Notario Público, donde se señala que la relación laboral termina por mutuo acuerdo de las partes y que nada se adeuda por ningún concepto al trabajador, de modo que ha operado el poder liberatorio de ese acuerdo y que, en esa oportunidad, se le pagó al actor la suma que señala, por lo tanto, tampoco debe indemnización por años de servicios.

La sociedad demandada, al contestar, señaló que el despido del demandante se ajustó a derecho y que se dispuso pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Agregó que las remuneraciones le fueron pagadas en su totalidad, al igual que las cotizaciones previsionales y que se le otorgó, en su oportunidad, el feriado anual que se reclama. A ello añade que la relación laboral que el actor mantuvo con la sociedad, se extendió por un lapso inferior a un año y que, en consecuencia, no le corresponde indemnización por años de servicios, sin que nada adeude por las relaciones contractuales que hayan unido al actor con otros empleadores, ya que don T.C. no es socio de la demandada y ésta constituye una persona jurídica distinta de la pe rsona de sus socios.

En sentencia de dieciséis de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 155, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de finiquito opuesta por el demandado y, estimando injustificado el despido del actor, acogió la demanda condenando a ambos demandados a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, está última aumentada en un 30%, disponiendo el descuento del anticipo entregado al trabajador el 8 de agosto de 2005, imponiendo reajustes, intereses y sin costas.

Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de trece de agosto del año en curso, que se lee a fojas 175, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, los demandados deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los demandados sustentan el recurso de casación en el fondo que deducen, en la infracción de los artículos , 161, 177 y 455 del Código del Trabajo.

Argumentan que el citado artículo 177, establece los requisitos del finiquito y ellos concurren en el que se acompañó, pues fue firmado ante Notario Público y sin reservas por parte del trabajador. En este aspecto, alude a un fallo de esta Corte y a un dictamen de la Dirección del Trabajo y concluye que se ha infringido el poder liberatorio del finiquito que consagra el artículo 177 del Código del Trabajo, norma que se ha aplicado erróneamente, puesto que el valor probatorio que ostenta el finiquito, como medio de extinguir las obligaciones laborales debió sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por existir, con el finiquito, efecto de cosa juzgada, el que le impide al tribunal entrar a decidir sobre asuntos contractuales que han sido terminados por vía jurídica válida, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, siendo un modo de extinguir plenamente oponible al demandante. Agrega que tampoco es posible alterar el valor probatorio del finiquito por otro medio de prueba, dos o tres años después de suscrito, como es la confesión ficta a que se refiere la sentencia de que se trata, prueba en la que funda la desestimación del finiquito.

En un segundo cap 'edtulo, el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 3º del Código del Trabajo y 2053 del Código Civil, al crear una figura jurídica no contemplada en la ley, cual es, la unidad econEn un segundo cap 'edtulo, el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 3º del Código del Trabajo y 2053 del Código Civil, al crear una figura jurídica no contemplada en la ley, cual es, la unidad económica, pues de acuerdo al citado artículo 2053, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y, en el caso, la sociedad de transportes es una persona jurídica diferente de los socios que la conforman y, además, es un sujeto de derechos tributarios como contribuyente, independiente de don T.C., de acuerdo al informe agregado a fojas 149, por lo tanto, nada lo obliga a pagar por servicios prestados por el demandante a otro empleador y, asimismo, conforme a lo señalado por el Conservador de Bienes Raíces a fojas 130, la sociedad fue modificada en...

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