Causa nº 9012/2013 (Apelación). Resolución nº 11100 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2014
Juez | Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Arica |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 9012-2013-11100 |
Número de expediente | 9012/2013 |
Fecha | 14 Enero 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | RODRIGO ALEJANDRO MEDINA PAVEZ Y OTRO CONTRA DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL DE ARICA Y PARINACOTA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 170-2013 |
Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos undécimo a décimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que se ha recurrido de protección por la Carta N° 117/2012 en la cual el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y P., al responder a una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación del proyecto Declaración de Impacto Ambiental de la Central Termoeléctrica Parinacota y que fuera calificado ambientalmente favorable mediante Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 41/2009, concluyó que la modificación proyectada no debía someterse, de manera previa a su ejecución, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto “(L)as obras tendientes a intervenir el proyecto NO constituyen por sí solas un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, debido a que constituyen un cambio tecnológico al proyecto evaluado” (sic) y, además, porque “NO son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos, debido a que no se generan nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto desde la perspectiva del aumento en la cantidad, como en el cambio de sus características o calidad”.
Por el contrario, para los recurrentes, el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario. Ilegal, porque se funda en una práctica administrativa que no se encuentra prevista en la Ley N° 19.300. Arbitrario, pues la decisión recurrida sólo se fundaría en la apreciación del Director del Servicio, sin respaldo técnico alguno, sin la opinión de los órganos sectoriales que concurrieron a la calificación ambiental favorable y omitiendo la participación de aquellos a quienes puedan afectar las modificaciones, pues éstas constituyen un proyecto nuevo.
Concluyen que el actuar descrito vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues estiman que la decisión reclamada implica tanto un trato más favorable –pero carente de justificación- para la empresa Termonor S.A. e impide a la comunidad participar en la evaluación ambiental de las modificaciones, así como una amenaza para el derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación desde que no se conocen los efectos que las modificaciones producirán en él.
Que al informar el recurrido manifestó, en cuento al fondo, que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) es un procedimiento que se inicia a petición de parte, siendo responsabilidad del titular de un proyecto o actividad realizar el análisis respecto de si los cambios que contempla ejecutar son o no de consideración y, por lo tanto, si deben o no someterse al SEIA y ante la duda o incertidumbre del titular le corresponde a la Dirección Regional o a la Ejecutiva pronunciarse si las obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o...
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