Causa nº 32355/2014 (Otros). Resolución nº 81907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572021742

Causa nº 32355/2014 (Otros). Resolución nº 81907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso32355/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación632-2014 C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-4577-2013 3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 32.355-2015 “Algorta Norte S.A”, sociedad del giro minero, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 3395 de 22 de agosto de 2013 en cuya virtud la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de A. le impuso una multa de ochenta (80) unidades tributarias mensuales atribuyéndole haber incurrido en incumplimiento a la normativa sanitaria.

La reclamante sostuvo que se la sancionó únicamente por haberse constatado la sospecha de brote de una enfermedad de transmisión alimenticia –conocida por su sigla ETA, la que se refiere a cualquier enfermedad causada por la ingesta de un alimento contaminado que provoca efectos nocivos en la salud del consumidor- en el casino de su empresa ubicado en la localidad de Sierra Gorda, el que a su vez está a cargo de una empresa externa llamada Casinos River. Reprocha, entonces, que se haya aplicado una multa sobre la base de sospechas.

En su contestación, la autoridad sanitaria reclamada informó que en visita inspectiva de 10 de mayo de 2013 al referido casino de la actora, se consignaron una serie de deficiencias sanitarias en la correspondiente acta de inspección, las que no sólo hicieron sospechar de un posible brote de ETA, sino que además por sí mismas constituyen claramente una infracción a las normas sanitarias, motivo por el que instruyó un sumario sanitario que finalizó con la multa que se cuestiona.

Por sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2014, se rechazó la reclamación en cuanto se solicitaba que se dejara sin efecto la sanción impuesta a la actora, pero se accedió a su petición subsidiaria de rebaja de la multa, la que se fijó en cuarenta (40) unidades tributarias mensuales.

Apelada esa decisión por la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Corte de Apelaciones de A. por sentencia de 20 de octubre de 2014, la revocó, decidiendo en su lugar rechazar íntegramente el reclamo

En contra de esta última determinación, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 171 del Código Sanitario, en relación al artículo 166 del mismo texto legal. Señala que de conformidad a la primera de las disposiciones citadas, el requisito ineludible que debe concurrir para desestimar una reclamación consiste en que los hechos que motivan la sanción se encuentren comprobados. En este sentido, sostiene, el acta de fiscalización que se confeccionó en la especie no da por constatados hechos, sino que consigna sospechas de alguna enfermedad de transmisión alimenticia y, por tanto, no ha existido una conducta que se traduzca en una infracción susceptible de ser multada.

Agrega, a continuación, que de acuerdo al citado artículo 166 del Código Sanitario, resulta indispensable para que un acta de inspección sirva para dar por establecida la existencia de una infracción a la normativa sanitaria, que ella dé cuenta de hechos constatados por el fiscalizador al comprobarlos durante el ejercicio de sus funciones. Indica que en este caso no se está frente a un acta con hechos...

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