Causa nº 7551/2013 (Otros). Resolución nº 16903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487596258

Causa nº 7551/2013 (Otros). Resolución nº 16903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014

JuezRosa Egnem S.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Fecha22 Enero 2014
Número de registro7551-2013-16903
Rol de ingreso en primera instanciaA-0-0
Número de expediente7551/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesALVARO ZALVIDEA PENNY
Sentencia en primera instanciaOrigen :DECIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LIMA PERU - Destino :

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Vistos:

D.M.V.R.S. y don R.M.I.I., abogados, en representación de don Á.J.Z.P., peruano, y de doña M.I.C.Q., chilena, casados, domiciliados en Parque 3 N°145, Depto. 201, Urbanización Los Manzanos del Distrito de S. delS., Lima República del Perú, solicitan se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, rectificada el 13 de agosto de 2012, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en Familia de Lima, Perú, que concedió la adopción plena del menor A.A.M.C., nacido el 4 de septiembre de 2006, en Santiago de Chile.

La copia de la referida sentencia con constancia de encontrarse ejecutoriada se encuentra agregada al proceso, debidamente autorizada y legalizada.

Se ordenó poner en conocimiento la solicitud de que se trata a don B.A.M.T., padre biológico del menor, quien notificado personalmente no compareció a esta sede.

La señora Fiscal Judicial Suplente de esta Corte, en su dictamen de fojas 35, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las Repúblicas de Chile y Perú suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B.”, en virtud del cual en Chile se pueden cumplir sentencias dictadas en dicho país por aplicación de la norma contenida en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. previene que toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1°. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2°. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3°. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que ha de ejecutarse; 4°. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5°. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; y 6°. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación en que se aspira a cumplir la sentencia”;

Tercero

Que la resolución cuyo cumplimiento se solicita fue dictada el 16 de julio de 2012, rectificada el 13 de agosto de 2012, por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en Familia de Lima, Perú, por la cual se concede la adopción del menor A.A.M.C., de nacionalidad chilena, otorgándole la calidad de hijo del solicitante, sustituyendo sus nombres por los de A.A.Z.C.;

Cuarto

Que de los antecedentes...

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